Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente181/2021
Fecha11 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 14/2020))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2021, derivado del amparo directo en revisión 3258/2020


RECURRENTE: nutrisa, sociedad anónima de capital variable





PONENTE: MINIstro L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O S


1. PRIMERO. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno1, J.G.V.E., representante legal de N., sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3258/2020.


2. SEGUNDO. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 181/2021, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El trece de abril de dos mil veintiuno3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.

C O N S I D E R A N D O S


4. PRIMERO. Competencia4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, de conformidad con lo establecido en el Séptimo Transitorio5 del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por José Guadalupe Vega Elías, representante legal de N., sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo 14/20206, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya personalidad le fue reconocida.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, de manera personal, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno7, dicha notificación surtió efectos el diecinueve siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del veintidós al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, descontándose al efecto los días veinte y veintiuno de los mismos mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, así como 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. De ahí que, si el recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. QUINTO. Antecedentes. N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, presentó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de $7'605,817.00 (siete millones seiscientos cinco mil ochocientos diecisiete pesos con cero centavos, moneda nacional), correspondiente al mes de agosto de dos mil diecisiete.


11. La Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades "4", de la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, declaró improcedente la solicitud de devolución aludida.


12. Inconforme con lo anterior, N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad, del que conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 10968/18-17-05-9, que el quince de enero de dos mil diecinueve, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad fiscal emitiera otra resolución en la que considerara que la enajenación de los productos consistentes en helados y paletas de yogurt está gravada a la tasa del 0% del IVA, conforme al numeral 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, con base en ello, determinara si existe un saldo a favor susceptible de devolución del tributo.


13. Contra tal determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente R.F. 131/2019, que el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, declaró fundado dicho medio de defensa, en atención a que la contribuyente enajena helados y paletas que deben ser consideradas como producto final de un proceso de elaboración.


14. En cumplimiento a lo anterior, la sala regional del conocimiento dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


15. Inconforme, N., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 14/2020 y en sus conceptos de violación, esencialmente, expuso:


  • En el primero, aduce violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la sala responsable omitió analizar íntegramente los razonamientos vertidos por las partes en el juicio de nulidad, lo que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias.


  • En el segundo concepto de violación, señala la transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica, al principio de legalidad y al principio de legalidad tributaria, por la indebida aplicación del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el párrafo último del artículo 10-A de su reglamento, porque la sala consideró que los productos enajenados por la quejosa no están contenidos dentro de las excepciones a la regla de aplicación de la tasa del 0% del IVA. Además, estima que los productos destinados a la alimentación pueden ser resultado de una combinación de insumos y materias primas mediante diversos tipos de procesamiento; por lo que aun cuando los helados o paletas de yogurt constituyan un alimento elaborado a través de congelación, con agitación de una mezcla de diversos ingredientes, esa combinación se verifica antes de su enajenación, por lo que este producto no puede ser considerado como un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajena, sino simplemente como un producto alimenticio procesado (no preparado).


  • En el tercer motivo de disenso, sostiene que la sala dejó de observar algunas jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal, porque un elemento que distingue a los alimentos congelados que enajena la parte quejosa de aquellos que sí están contemplados en el artículo 10, la fracción I, del reglamento, es que los helados y paletas están congelados derivado de un proceso de industrialización que hace cambiar de un estado líquido a semisólido, toda vez que en la jurisprudencia 2a./J. 34/2006, de la Segunda Sala, se estableció que no existen elementos para justificar el trato diferenciado de gravar a la tasa del 0% del IVA la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con la tasa general del 15% o 10% del IVA, la de alimentos en estado líquido. Asimismo, señala que la autoridad responsable refirió que los productos que enajena permiten su ingestión inmediata, gravando de esa forma la tasa del 16% del IVA, contrario a lo sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 42/2004, de la Primera Sala,...

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