Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1249/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1249/2020
Fecha03 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: R.A. 81/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1249/2020.

DERIVADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 81/2020.


RECURRENTE: J.A.H.O..




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

F.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil veintiuno.



VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite del recurso de revisión administrativa. José Antonio Hernández Ortiz, interpuso recurso de revisión administrativa contra la resolución de tres de septiembre de dos mil veinte emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual se determinó su descalificación en la primera etapa del Primer Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia de Trabajo.

Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la revisión administrativa, registrándola con el expediente 81/2020, tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y admitió diversas pruebas documentales ofrecidas por el recurrente.

Asimismo, por cuanto hace a las pruebas de inspección, pericial en materia de informática y el informe del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL), ofrecidas igualmente por el revisionista, determinó que no había lugar a admitirlas por las razones ahí expuestas; finalmente se dispuso que, en su oportunidad, se pasaran los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación en su contra. En proveído de once de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1249/2020; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracciones V y XI, así como 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal.

Asimismo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada ya que fue presentado por J.A.H.O., quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de revisión administrativa 81/2020, del que deriva el presente medio de impugnación.

Respecto de la oportunidad es menester señalar que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tramitación de la revisión administrativa, el Tribunal Pleno ha sostenido que se debe tener como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como se aprecia de la tesis número LXIX/97 de rubro: “RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA.”1

En la especie, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente el trece de noviembre de dos mil veinte; sin embargo, en el escrito de agravios el recurrente manifestó que tuvo conocimiento de él cuando consultó el rotulón electrónico, el once de noviembre de dos mil veinte. En tal virtud, debe considerarse que el plazo para la presentación del escrito de reclamación transcurrió del viernes trece al miércoles dieciocho de noviembre del año en cita.2

Luego, si el escrito del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil veinte, es inconcuso que su interposición fue oportuna, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), cuyo rubro se lee: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.3

TERCERO. Auto impugnado. En él se determinó, en lo que aquí interesa, desechar las pruebas ofrecidas por el recurrente consistentes en la inspección y pericial en materia de informática, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido por esta Segunda Sala al fallar el diverso recurso de reclamación 1380/2015, en virtud de que no se encuentran entre las previstas en dicho precepto legal.

De igual forma, se desechó la diversa prueba relativa al informe del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL) conforme al cual se solicitó que dicha institución diera respuesta a los puntos siguientes: a) que el recurrente realizó en tiempo y forma el examen de práctica el treinta y uno de julio de dos mil veinte, habiendo descargado previamente el software PSI S.B.; b) que está registrada y grabada la llamada que el recurrente realizó al CENEVAL el día del examen seis de agosto de dos mil veinte, en el cual se le auxilio para solucionar el problema de carácter informático que le impedía acceder a registrarse y sustentar el cuestionario relativo al concurso, el carácter del problema y el tiempo que duró su solución, así como la hora en la que accedió al registro y a responder el cuestionario del examen; c) la grabación de la llamada en comento— al señalar que si bien el recurrente la ofreció como prueba documental, lo cierto es que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 32/2009, la naturaleza de los informes que solicita se equiparan a la prueba testimonial, al pretender que el Instituto de la Judicatura Federal haga del conocimiento de este Alto Tribunal, sucesos o circunstancias en los que declaren diversos hechos relacionados con la primera etapa del concurso en cuestión, por lo que con fundamento en el numeral 126 de la mencionada legislación orgánica y el criterio contenido en el recurso de reclamación 1380/2015, no había lugar a admitirlas al no encontrarse previstas en dicho artículo.

Se precisó que, no obstante, si lo que pretende el revisionista es aportar documentos en los que conste la respuesta a sus interrogantes que pudieran obrar bajo resguardo del Consejo o del Instituto de la Judicatura Federal, en aras de respetar su derecho de defensa y debido proceso, lo conducente era requerir al Consejo de la Judicatura Federal para que, en caso de no existir inconveniente legal alguno, remitiera la versión digitalizada de las constancias indicadas.

CUARTO. Agravios. La parte recurrente hace valer, esencialmente lo siguiente:

Primero.

  • Aduce que la prueba relativa al informe del CENEVAL no puede equipararse a una testimonial, ya que a la luz del propio criterio invocado en el auto recurrido, no se pretende que esa institución haga del conocimiento de este Alto Tribunal, algún suceso o circunstancia hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que pueda dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, sino que, de lo que se trata, es que dicho organismo, el cual auxilió al Consejo y al Instituto de la Judicatura Federal en la elaboración y aplicación del cuestionario conforme a las bases previstas en la convocatoria relativa, aporte alguna copia o documento en su poder, como son sus registros, de quienes presentaron el examen de prueba, las llamadas telefónicas en la fecha y hora aproximadas señaladas en el ofrecimiento de pruebas, en la que debe aparecer la realizada por el recurrente; así como la grabación o transcripción de esa llamada que realizó para solicitar y recibir el apoyo técnico que justifica su retraso en la contestación del cuestionario.

  • Refiere que al hacer la llamada telefónica para solicitar el apoyo técnico, se le indicó que ésta sería grabada, razón por la cual aun cuando solicitó que se remitiera vía informe, ese medio de convicción tiene la naturaleza de una prueba documental, en atención al criterio jurisprudencial mencionado y no puede equipararse a una prueba testimonial, ya que tuvo conocimiento...

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