Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1104/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente1104/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 410/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1104/2020




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1104/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2020

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORAdor: AMADEO FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1104/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 2164/2020, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte el 2 de septiembre de 2020.


El problema jurídico a resolver por esta primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. El 12 de julio de 2012, aproximadamente a las 3:00-4:00 horas de la mañana, ********** y otros entraron cubiertos de la cara y con armas de fuego a un domicilio ubicado en **********, número **********, colonia **********. Los sujetos encañonaron y amarraron de los pies y manos a algunos habitantes de la casa: ********** y **********, y los recostaron en el piso de una recamara. A ********** e ********** las llevaron a la misma habitación.


  1. **********, con amenazas, preguntó el lugar dónde guardaban joyas y obligó a ********** hacer el endoso de la factura de la camioneta marca ********** **********, modelo ********** color gris, con placas **********, del Estado de Morelos, así como a ********** del vehículo **********, modelo **********, color azul, con placas ********** del estado de Morelos. Ese mismo día, por la tarde, acudieron al ministerio público y levantaron la denuncia correspondiente.


  1. Juicio oral. El 7 de agosto de 2013, **********, fue condenado por el delito de robo de vehículo automotor agravado, que está previsto y sancionado por el artículo 176 BIS fracción XI del Código Penal del estado de Morelos.


  1. Recurso de apelación. La Sala responsable modificó la sentencia en relación con la individualización de la pena y redujo la pena privativa de libertad a 39 años de prisión e impuso una multa de 1,500 días de salario mínimo.


  1. Juicio de amparo. El señor **********, promovió juicio de amparo. Se registró con el número **********. El 11 de febrero de 2020, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito concedió el amparo en el tema del grado de culpabilidad impuesto al quejoso. La Sala responsable no realizó algún tipo de observación o ponderación de circunstancias; esto es, no justificó adecuadamente por qué determinó ese grado de culpabilidad y al haber establecido un grado mayor al mínimo estaba obligada a justificar dicha determinación, es decir debió verificar la existencia de circunstancias que justificaran la imposición de una pena mayor a la mínima prevista para dicha conducta2.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión registrado con el número 2164/2020.


  1. Acuerdo impugnado. El 2 de septiembre de 2020, el ministro presidente desechó el recurso por improcedente.


  1. El ministro presidente estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El acuerdo de presidencia determinó que los argumentos en el recurso de revisión dirigidos a demostrar una cuestión constitucional en el sentido que el tribunal colegiado omitió interpretar el contenido de los artículos 14 y 20, eran temas de legalidad porque el juicio de amparo se trató de la valoración probatoria y la responsabilidad penal del señor **********.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. El 9 de octubre de 2020, el señor ********** interpuso un recurso de reclamación.

  2. El 16 de octubre de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 1104/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El 24 de noviembre de 2020, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD3


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprende dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.

  2. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó, por comparecencia, el 5 de octubre de 20204. Si el recurso se presentó el 9 de octubre de 2020, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se recibió en tiempo.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Se estima que el recurso fue interpuesto por parte legítima pues fue presentado por la parte recurrente en el amparo directo en revisión 2164/2020 del cual deriva el presente asunto.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito5.

  2. Esta Sala resolverá si el acuerdo de 2 de septiembre de 2020 fue dictado conforme a derecho por el presidente de este Alto Tribunal. Para ello, se analizarán los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación.

  3. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente expuso los siguientes agravios:

  1. El acuerdo de presidencia es incorrecto porque en la demanda de amparo presentó temas constitucionales referentes al control preventivo provisional, la efectividad constitucional del reconocimiento en la audiencia del juicio oral y los alcances de la acusación como límite de la facultad jurisdiccional de imponer una sanción.

  2. El tribunal colegiado agregó matices en la doctrina delineada sobre el control preventivo provisional e...

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