Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1278/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente1278/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 136/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1278/2020.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: ELENO SALAZAR FLORES





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1278/2020, interpuesto contra el acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. El catorce de junio de dos mil diecinueve, Eleno Salazar Flores, por su propio derecho, promovió una demanda de amparo directo, en contra del acto y autoridades siguientes:


Acto reclamado:


  • La sentencia dictada con fecha de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito con residencia en Toluca, Estado de México en el toca penal **********.


Autoridades responsables:


Ordenadora:

  • Segundo Tribunal Unitario de Circuito con residencia en Toluca, Estado de México.


Ejecutoras:

  • Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en Toluca y,

  • El Director del Centro Federal de Readaptación Social Número ********** “**********”, en **********, ambos en el Estado de México.


Por razón de turno, de la demanda de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien por acuerdo de presidencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, lo registró bajo el número ********** y se reservó acordar lo conducente hasta en tanto, obraran las constancias que justificaran el traslado con copia de la demanda al Director del Centro Federal de Readaptación Social Número ********************”, con residencia en ********** y al Agente del Ministerio Público adscrito al entonces Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales.


Una vez recibidas las constancias, en proveído de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda, teniéndose como tercero interesado al Agente del Ministerio Público que actuó en el procedimiento penal y, se le dio la intervención que le compete a la institución ministerial de la adscripción del Tribunal, quien formuló el alegato ********** en el que solicitó se le negara el amparo al quejoso.


Mediante escrito presentado el nueve de agosto del dos mil diecinueve, el quejoso, amplió su demanda de amparo en cuanto a los conceptos de violación. Se tuvo por ampliada el día doce del mismo mes, ordenando que se diera vista a las partes.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de catorce de mayo de dos mil veinte, el órgano de amparo dictó la sentencia respectiva, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que fue remitido a través de MINTERSCJN, el seis de octubre siguiente.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de octubre de dos mil veinte, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión ********** y determinó que, procedía desecharlo, por no cumplir con los requisitos de procedencia, para dicho recurso extraordinario, previstos en el ordenamiento aplicable.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escritos electrónicos recibidos el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el recurrente, Eleno Salazar Flores, a través de sus autorizados, interpuso recurso de reclamación.


En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 1278/2020, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al señor M.J.M.P.R., solicitando el envío de los autos correspondientes a dicha Sala, a fin de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Luego, por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso y determinó enviar el asunto a la ponencia asignada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo Vigente, el artículo 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El auto impugnado se notificó personalmente el martes diez de noviembre de dos mil veinte, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el miércoles once de noviembre de dos mil veinte.


  • El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves doce de noviembre al martes diecisiete de noviembre de dos mil veinte; debiendo descontarse los días catorce y quince de noviembre, por ser sábado y domingo, así como el diverso día dieciséis de noviembre, al ser inhábil en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción VI y del inciso c) del Acuerdo General número 18/2013, del Pleno de este Alto Tribunal.


  • Por tanto, si los escritos de reclamación fueron enviados electrónicamente a este Alto Tribunal el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, según consta en los acuses de envío al efecto generados, la interposición de ambos escritos resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación y procedencia. La parte recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, toda vez que tiene el carácter de autorizado del quejoso, en el juicio de amparo del que deriva el medio de impugnación intentado, así como en el recurso de revisión respectivo.


Asimismo, debe indicarse que el recurso es procedente, en tanto fue interpuesto en contra de un auto dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, conforme lo indica el artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Acuerdo impugnado. Lo constituye el auto de nueve de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, que se sustenta en las consideraciones siguientes:


[…] del análisis de las constancia de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No es óbice a lo anterior que en el escrito de agravios el quejoso manifieste que: “…consideramos que la resolución desconoce criterios obligatorios sostenidos por la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con el alcance y valor probatorio tanto de copias certificadas de testimoniales rendidas sólo en etapa ministerial, como del deposado de un testigo cuya información la obtuvo no por sus sentidos sino por referencia de terceros…”; toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que sus argumentos van dirigidos a combatir cuestiones de legalidad tales como la acreditación de los elementos del tipo penal y la valoración del material probatorio. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 56/2016, cuyo rubro y datos de localización...

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