Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 341/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente341/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2020))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 341/2020

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO





PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.A. NÚÑEZ

COLABORÓ: AMALIA CRUZ ROJO


VO. BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 341/2020, para conocer el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ejecutivo mercantil. El diecinueve de agosto de dos mil trece, la señora ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil al señor ********** por la cantidad de $********** (**********); juicio que se radicó bajo el número de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia1.


  1. Posteriormente, el señor ********** falleció, razón por la cual se suspendió el procedimiento, hasta en tanto se apersonara en el juicio el representante de la sucesión intestamentaria.

  1. Juicio intestamentario. Por esta razón, el trece de septiembre de dos mil trece, en su carácter de acreedora, la señora ********** denunció la sucesión intestamentaria del señor **********, la cual fue radicada bajo el número de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia. De igual forma se nombró al licenciado ********** como interventor de los bienes.


  1. En virtud de lo anterior, la señora ********** solicitó copias certificadas del juicio intestamentario a fin de que se agregaran al juicio ejecutivo mercantil. Consecuentemente, se levantó la suspensión decretada en el juicio ejecutivo mercantil y se dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil catorce, en la cual se ordenó el embargo de un bien inmueble.


  1. Denuncia penal. Derivado de lo anterior, la señora **********, esposa del señor ********** presentó una denuncia en contra de la señora ********** y del licenciado ********** por el delito de fraude procesal


  1. Juicio de origen. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el Juez de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, dictó sentencia absolutoria (juicio oral **********)2.


  1. Recurso de apelación. Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz revocó la absolución y determinó que la señora ********** era penalmente responsable del delito imputado. Asimismo, ordenó que la jueza realizara la audiencia de individualización de sanción correspondiente (toca penal **********).


  1. Demanda de amparo. Inconforme, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y radicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, bajo el número de expediente **********.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. El dos de julio de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitió resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, de su índice, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado considera que el asunto plantea la necesidad de analizar si la determinación de segunda instancia emitida por el Tribunal de Alzada que revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento para ahora tener por acreditado el delito, así como la plena responsabilidad del acusado y, en consecuencia, le devuelve la jurisdicción a dicho Tribunal de Enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de penas y de explicación de la sentencia, constituye una resolución definitiva o una determinación que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


  1. El trece de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió a trámite la solicitud; la radicó con el número 341/2020, y la turnó para su estudio a la ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción3. Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito4.


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación, así como las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. La resolución que se recurre viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 17 y 20, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal), así como lo dispuesto por el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante Código Nacional), debido a que realizó la valoración de agravios que no fueron expuestos por los terceros interesados.


  1. La resolución que se recurre violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 20 inciso A, fracciones III y V de la federal, ya que estableció de forma presuntiva la omisión de informar a la autoridad judicial la existencia de las y los familiares.

  2. La autoridad responsable omitió realizar una correcta valoración de las pruebas desahogadas en juicio, aunado a que omitió analizar los agravios formulados por la quejosa.


  1. La resolución resulta inconstitucional debido a que los nombramientos de quienes fungieron como magistrados de la Sala responsable no cumplen con los requisitos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni de la Constitución local.


  1. Planteamientos del tribunal colegiado solicitante. El Tribunal Colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:


  1. Conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio.


  1. Así, surge la necesidad de determinar si es procedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución que, por un lado, revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, para tener por acreditado el delito y la responsabilidad de la quejosa y, por el otro, devuelve jurisdicción al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de las penas.


  1. Lo anterior, tomando en consideración que, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia que culmina la etapa de juicio es aquella que resuelve sobre el delito, la responsabilidad penal y las sanciones que se generan a partir de una condena.


  1. Así, a pesar de que existe la posibilidad legal de que la sentencia se dicte en distintos tiempos procesales, lo cierto es que, de la interpretación de los artículos 411 y 412 del citado código, se desprende que se trata de un mismo acto, único e indivisible, que culmina hasta que se determina la condena. Lo anterior acorde con los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal acusatorio.


  1. En ese sentido, mientras no exista pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones, no ha concluido la última etapa del juicio penal para la procedencia del amparo directo. No obstante, ya existe un pronunciamiento sobre el delito y la responsabilidad del sentenciado, lo cual, si bien no resuelve totalmente el procedimiento penal, sí constituye una determinación definitiva que no podría analizarse por separado o en forma dividida, sin trastocar los citados principios de continuidad y concentración.


  1. En virtud de lo...

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