Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 11/2020)

Sentido del fallo20/05/2020 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente11/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 42/1996),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 11/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2020


SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito y el entonces segundo tribunal colegiado del sexto circuito, ACTUAL segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR DE PONENCIa: ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 11/2020 suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió que era infundado el recurso de reclamación 11/2019 interpuesto por ********** en contra del auto dictado por el Magistrado Presidente de dicho colegiado dentro del recurso de queja 120/2019 (penal) por el cual desechó de plano por notoriamente improcedente el incidente de incumplimiento.


  1. El órgano colegiado estableció que el incidente previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, en que basó su solicitud, corresponde a la ejecución de sentencias estimatorias en la vía indirecta o directa; por lo que no es posible extrapolar las disposiciones de este título para abrir un incidente que no busca el fiel cumplimiento de una sentencia protectora y, por lo mismo, no es aplicable el párrafo cuarto de ese numeral.


  1. Indicó que, en caso de estimarse que el auto emitido en atención a la decisión –del recurso de queja- de un Tribunal Colegiado genera un nuevo agravio, éste debe ser cuestionado a través del sistema recursal que prevé la legislación de amparo, por lo tanto, no es viable sustentar el mismo en una aplicación extensiva del artículo 193 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, como lo estimó el presidente del colegiado, no ha lugar a dar curso o trámite a la vía intentada por el promovente para revisar el cumplimiento dado por el juez de Distrito al fallo emitido en el recurso de queja, ya que es inexistente.


  1. En consecuencia, señaló que el incidente planteado por la recurrente que denomina como “incidente del incumplimiento de la ejecutoria de la queja” es notoriamente improcedente, en términos del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito- en sesión del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolvió que era fundado el recurso de queja 42/1996 (agraria) que se interpuso en contra del auto por el cual, el Juez de Distrito se negó a emplazar a juicio al Ayuntamiento del Municipio de Puebla al considerar que resultaba innecesario porque ya había sido emplazado.


  1. Dicho tribunal relató como antecedente que el quejoso presentó un recurso de queja previo en contra del acuerdo dictado por el juez de Distrito, por el cual se negó a regularizar el procedimiento a fin de emplazar al citado ayuntamiento y, que ese mismo órgano resolvió –queja 31/1996- que era fundada, bajo la consideración principal de que de las constancias de autos no existía la constancia del legal emplazamiento a la referida autoridad por lo que era procedente ordenar su práctica. Así, en cumplimiento a tal ejecutoria, el juez de Distrito dictó el auto que constituye la materia del actual recurso de queja.


  1. Luego, consideró que era fundado el recurso porque el juez tiene la ineludible obligación de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria que dictó ese propio cuerpo colegiado por constituir cosa juzgada en términos de los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de amparo, conforme a su artículo 2°; aclaró, que la cosa juzgada constituye la verdad legal y, contra ella, no se admite recurso ni prueba alguna.


  1. Ello, porque el juez incumplió con la ejecutoria al determinar que ya existe constancia de legal emplazamiento (cuando no lo alegó ni demostró en aquélla queja con las constancias conducentes) y, de estimar acertado tal proceder, sería como aceptar pruebas en contra de la ejecutoria dictada en la queja, lo cual contravendría el artículo 353 del código federal.


  1. Por tanto, concluyó que el juez debía dar cabal cumplimiento a la resolución dictada por ese órgano y ordenar que fuera emplazado el Ayuntamiento del Municipio de Puebla.


  1. De ese asunto derivó la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


EJECUTORIA DE QUEJA. EL CUMPLIMIENTO DE, NO ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN ALGUNA. La ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró fundada la queja interpuesta contra la resolución pronunciada por un Juez de Distrito consistente en la negativa de realizar el emplazamiento de una de las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías, constituye cosa juzgada en términos de los artículos 354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2o. de este último ordenamiento legal, por lo que contra dicha ejecutoria es improcedente recurso o prueba de cualquier clase; por tanto, no es admisible que el Juez de Distrito a quo en cumplimiento de tal ejecutoria actúe en ejercicio de su libre arbitrio o en forma discrecional, pues únicamente le es permitido dar estricto cumplimiento a la ejecutoria mencionada1.








  1. TRÁMITE


  1. ********** (quejoso y recurrente)2, por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de enero de dos mil veinte, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios aludidos.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número 11/2020, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veinte.


  1. En dicho acuerdo se estableció que, tomando en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos determinó que respecto de denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a Ponencia, la nueva denuncia dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada se turnará al mismo Ponente de ésta. Debe destacarse que, por acuerdo de la misma fecha, se formó y turnó en la Primera Sala de esta Suprema Corte bajo la ponencia de la M.A.M.R.F. la contradicción de tesis 8/2020, denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito siguientes:


  • El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 42/1996.


  • Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 11/2019 y 6/2019.


  1. En virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que este expediente se refiere se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 8/2020, se turnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en consecuencia, se ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite.


  1. Para tal efecto, se requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para que remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de reclamación 11/2019, así como de proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente o, de ser el caso, indicar la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Adicionalmente, se requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que remitiera versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el recurso de queja 42/1996, se encuentra vigente o, en de ser el caso, indicar la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Finalmente, se solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de la sentencia relativa al recurso de queja 42/1996 del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. Una vez recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su Presidente el diecinueve de febrero de dos mil veinte y ordenó que, una vez que se encontrara debidamente integrado el asunto, se enviaran los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. El...

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