Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3409/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente3409/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 723/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3409/2020

QUEJOSA Y recurrente:
MA. L. CASTILLO ROJAS Y/O L. CASTILLO ROJAS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3409/2020, interpuesto por Ma. L.C.R. y/o L.C.R. contra la sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 723/2019;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. El veintisiete de mayo de dos mil quince, Lázaro Butrón Salman demandó de Ma. L.C.R. y/o L.C.R., en la vía ordinaria civil, la reivindicación de una fracción del inmueble controvertido y, por tanto, la declaración como propietario de ese bien, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que produjo la ocupación ilegal del inmueble, así como las costas del juicio.


  1. El Juzgado del Tercer Distrito Judicial en Rioverde, San Luis Potosí conoció del asunto, lo registró con el número 254/2015 y ordenó emplazar a la enjuiciada. Ésta dio contestación a la demanda en la que opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho el juez de origen dictó sentencia definitiva, donde condenó a la demandada a la reivindicación de la fracción del inmueble controvertido y al pago de costas; se dejaron a salvo los derechos del actor respecto a los daños y perjuicios reclamados.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación contra el referido fallo definitivo, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí.


  1. Mediante resolución de veinte de noviembre de dos mil dieciocho dictada en el toca 484/2018, el tribunal de apelación confirmó la sentencia de primer grado y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.



  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo (DC-71/2019) que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Mediante sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve concedió el amparo para que se analizaran los agravios cuyo estudio omitió el tribunal de alzada.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en la que modificó la sentencia definitiva, unicamanerte para absolver a la parte demandada de los daños y perjuicios reclamados, pero dejó firme la condena a la reivindicación de la fracción del inmueble controvertido.



  1. SEGUNDO. Segundo juicio de amparo directo. Contra esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo, al considerar inconstitucional lo previsto en el artículo 1102 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, aplicado por primera vez en la sentencia reclamada, al hacer el estudio de uno de los agravios de la apelación inicialmente omitido, y que motivó la concesión del amparo por vicio formal, en la ejecutoria del anterior DC 71/2019.



  1. El juicio de amparo fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, bajo el número
    D.C. 723/2019, resuelto en sesión de catorce de agosto de dos mil veinte, que desestimó por infundado el concepto de violación donde la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 1102 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; sin embargo, al estudiar los temas de legalidad determinó conceder el amparo, para que la autoridad responsable con libertad de jurisdicción, analizara el argumento donde la impetrante alegó la existencia del derecho de accesión en términos de los artículos 831, 842 y 845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí y se reiteraran las consideraciones que no fueron motivo de la protección constitucional.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión según consta en el escrito presentado el siete de octubre de dos mil veinte en el domicilio del S. de Acuerdos Miguel Alejandro Olvera Castillo adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Por auto de trece de octubre de dos mil veinte, la Presidencia del órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir los autos para la substanciación correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el veintiocho de octubre de dos mil veinte y mediante auto de cinco de noviembre del mismo año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 3409/2020; admitió el recurso de revisión; asimismo determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Radicación por la Sala. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el miércoles veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dicha notificación surtió efectos el jueves veinticuatro del mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes veinticinco de septiembre al jueves ocho de octubre del año próximo pasado, descontando los días veintiséis y veintisiete de septiembre, tres y cuatro de octubre de esa misma anualidad, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el siete de octubre de dos mil veinte, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La recurrente tiene el carácter de parte quejosa, por lo que está legitimada para interponer el recurso.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se resumen los conceptos de violación relacionados con el planteamiento de inconstitucionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 723/2019 y finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. I. Conceptos de violación: Respecto al tema de inconstitucionalidad de la norma general, la quejosa expuso lo siguiente:


  • El artículo 1102 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, al no generar la posibilidad de que por vía de excepción se pueda deducir la prescripción adquisitiva, pues se determina que debe plantearse exclusivamente mediante el ejercicio de una acción o reconvención.


  • La norma cuestionada es discriminatoria, por no considerar los efectos que puede producir la prescripción adquisitiva dentro del juicio, cuando se opone como excepción.


  • La imposibilidad contenida en el artículo 1102 de la legislación sustantiva indicada, consistente en que no se puede analizar la prescripción adquisitiva, vía excepción, violenta el artículo 14 constitucional que prevé que no se le prive de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio en el que sea oída y se sigan las reglas esenciales del procedimiento, violenta la regla esencial del procedimiento a privilegiar el derecho a una defensa adecuada, para que pueda plantear todas las excepciones y defensas que considere pertinentes para destruir la acción.


  • La inconstitucionalidad del precepto señalado se produce por transgredir el derecho de igualdad, en su vertiente de no discriminación y defensa adecuada, en relación con el principio de debido proceso, contemplados en los artículos y 14 constitucionales, por no generar la posibilidad de que por vía de excepción se pueda exigir la prescripción adquisitiva del inmueble controvertido.


  • El...

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