Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2021)

Sentido del fallo09/06/2021 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL DENUNCIADO. 2. EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente17/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 166/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 7/2021),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSP DERIVADO DEL JA.- 1397/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2021

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

DENUNCIANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO



PONENTE: ministro JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIo: H.V. TORRES

COLABORÓ: ISAAC FELIPE MARTÍNEZ MONTOYA


S U M A R I O


El presente asunto deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por ********, en el que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán concedió la suspensión definitiva de la orden de extradición reclamada. En contra de esa determinación, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. Al dictar sentencia, se declaró incompetente para resolver el recurso de revisión, pues el Juzgado de Distrito aludido determinó carecer de competencia para resolver en lo principal el juicio de amparo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente y sus anexos a un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó no aceptar la competencia declinada, al estimar que el Tribunal Colegiado competente para resolver el recurso de revisión era precisamente el declinante y, por ende, ordenó devolver los autos al mismo. El órgano jurisdiccional declinante insistió en su incompetencia y denunció el conflicto competencial ante esta Suprema Corte.


C U E S T I O N A R I O


¿Existe un conflicto competencial entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito?


¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el dos de marzo de dos mil diecinueve por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto ********?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al conflicto competencial 17/2021, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con el conocimiento del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia interlocutoria emitida el dos de marzo de dos mil diecinueve por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, en los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto ********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, ******** presentó demanda de amparo indirecto ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán a nombre de ******** y otras personas. En esta demanda señaló como autoridades responsables al Secretario de Relaciones Exteriores, al Secretario de Gobernación, al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, a la Coordinadora del Sistema Penitenciario en el Estado de Michoacán y al Director General de Análisis y Seguimiento de la Fiscalía de Michoacán.


  1. Respecto de las autoridades enlistadas, la parte quejosa les atribuyó la intención de sacarlos del Centro de Readaptación Social ********, en el municipio de ********, Michoacán, para trasladarlos al diverso Centro de Readaptación Social Federal o del Sistema Estatal en el que se encontraban internos, con la finalidad de deportarlos o extraditarlos del país rumbo a Estados Unidos de América, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y sin que su defensa se encuentre en posibilidades de defenderlos al ocultar el lugar de traslado para sacarlos del país sin existir mandamiento legítimo de una autoridad competente.


  1. Con motivo de lo anterior, el trece de diciembre de dos mil diecinueve el J. de Distrito aludido ordenó la suspensión de plano de los actos reclamados, mismos que fijó de la siguiente manera: 1) la incomunicación; 2) el traslado; 3) la deportación y 4) la extradición.


  1. Posteriormente, el dieciséis de ese mismo mes y año, admitió a trámite el juicio de amparo y ordenó formar el incidente de suspensión únicamente respecto de la extradición reclamada; concedió la suspensión provisional para el efecto de que los quejosos fueran puestos a su disposición en cuanto a su libertad personal, en el lugar donde fueran recluidos y a disposición del juez que conozca del procedimiento de extradición para la continuación de su trámite. Asimismo, solicitó a las autoridades responsables su informe previo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.


  1. Sentencia interlocutoria recurrida. Con motivo de lo narrado con antelación, el J. celebró la audiencia incidental y dictó la resolución correspondiente el dos de marzo de dos mil diecinueve. Respecto del recurrente, por un lado, negó la suspensión definitiva de la orden de extradición respecto de la Secretaría de Gobernación y el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, ya que negaron el acto reclamado. Por otro lado, concedió la suspensión definitiva de dicha orden para que el quejoso quedara a disposición del J. de Distrito en lo que corresponde a su libertad personal en su lugar de reclusión y a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) a fin de que no fuera entregado al Estado requirente (Estados Unidos de América).


  1. En contra de esa determinación, la autoridad responsable (SRE), a través del Director Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia, interpuso recurso de revisión el ocho de junio de dos mil veinte.


  1. Conflicto competencial. Del recurso de revisión interpuesto por la SRE tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien se declaró incompetente el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en el incidente de revisión ******** de su índice. Para llegar a esta conclusión señaló que el diecisiete de marzo de dos mil veinte el J. Cuarto de Distrito resolvió el juicio de amparo principal ******** y se declaró legalmente incompetente para resolver por razón de territorio, ello con base en lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Amparo.


  1. Dicho J. determinó que, en actos que requieren ejecución material, como en el presente caso, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo es aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. De este modo, concluyó que, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la que se instruye el procedimiento de extradición y promueve amparo contra la resolución definitiva en la que la SRE concede ésta, el J. de Distrito competente para conocer del asunto es aquél en cuya jurisdicción resida el juez instructor del procedimiento de extradición (en este caso la Ciudad de México).


  1. En concreto, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán se declaró incompetente para resolver el juicio de amparo promovido contra la autorización de la extradición, ya que el juez instructor del procedimiento de dicho acto fue el Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México. Por ende, determinó que la competencia correspondía a un Juzgado de Distrito con jurisdicción en el territorio donde reside el juez instructor del procedimiento de extradición.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito destacó que la determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1ª./J. 116/20131 emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Así, concluyó que era incompetente, ya que, como consecuencia de la sentencia del J. de Distrito reseñada, los autos del juicio de amparo principal fueron remitidos al J. Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal con sede en la Ciudad de México, quien se avocó al conocimiento del asunto el primero de septiembre de dos mil veinte. Por ende, ordenó remitir el expediente y sus anexos a un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, esto con fundamento en el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


  1. Consecuentemente, el asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró como incidente de revisión ******** y, mediante acuerdo plenario dictado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada y devolver los autos al órgano jurisdiccional declinante. Para arribar a esta conclusión, dicho Tribunal argumentó, en esencia, dos cuestiones.


  1. Por un lado, estableció que, dada la naturaleza de la medida suspensional, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión en contra de la interlocutoria que conceda o niegue la suspensión definitiva, debe resolver dicho medio de impugnación incluso cuando considere carecer de competencia por territorio. En...

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