Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1371/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente1371/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1371/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2825/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

Colaboró: Helena Catalina Rodríguez Ruan


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1371/2020, interpuesto por **********, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, a través del cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 2825/2020.

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Hechos1. ********** laboraba como chofer en la empresa de transporte de valores denominada “**********”. El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el municipio de **********, Durango, aproximadamente a las diez horas, el señor **********, junto con otros empleados de la misma empresa, se encontraban distribuyendo el dinero de pago de los trabajadores de las granjas de la empresa **********, a bordo de una camioneta marca **********, modelo **********, color **********.

  2. Al salir de la granja “**********”, que se encuentra rumbo a la carretera a **********, fueron interceptados por ********** y otra persona, quienes salieron de entre los arbustos, portando armas de fuego. Le ordenaron a ********** y a los otros sujetos que se bajaran de la camioneta. Después, el señor ********** le disparó al señor **********, privándolo de la vida, para posteriormente, junto con su compañero, robarse la camioneta referida y la cantidad de $11,373.00 (once mil trescientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).

  3. Los días veintiséis y veintisiete de septiembre de la misma anualidad, el señor ********** y la otra persona, fueron detenidos. El mismo veintisiete de septiembre, el Ministerio Público consignó al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno en Durango, las constancias de la averiguación previa y le comunicó que los indiciados se encontraban a su disposición en prisión preventiva, por lo que le solicitó ratificara la legal detención, dictara auto de formal prisión y se continuara con el procedimiento legal.

  4. El veintinueve de septiembre siguiente, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial con residencia en Gómez Palacio, D. calificó ilegal la detención del señor ********** y el otro sujeto, pues transcurrieron más de veinte días de la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha de su detención y no se les detuvo en flagrancia, por lo que era posible solicitar la orden de detención correspondiente, lo cual no se realizó. En consecuencia, ordenó la inmediata libertad del señor ********** y la otra persona sin perjuicio de que, cumpliendo con las formalidades de ley, se procediera en su contra.

  5. Una vez notificado de la resolución descrita en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitó la emisión de la orden de aprehensión contra el señor ********** y el otro sujeto, la cual se otorgó por el juez el mismo veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

  6. Segundo. Juicio de origen. Por tales hechos, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial con residencia en Gómez Palacio, Durango, emitió sentencia en la cual consideró al señor ********** responsable de los delitos de asalto y robo simple en perjuicio de la empresa **********, así como del delito de homicidio en contra del señor **********, previstos y sancionados por los artículos 256, 314 y 285 del Código Penal de Durango2. Por tal motivo, le impuso quince años de prisión.

  7. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. El agente del Ministerio Público y el señor ********** interpusieron recurso de apelación. El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia de Durango modificó la sentencia de primera instancia para imponerle al señor ********** una pena de veinticuatro años de prisión. En atención a que el sentenciado había confesado de manera espontánea los delitos por los cuales se había condenado, redujo la pena a dieciocho años de prisión.

  8. Cuarto. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación planteó lo siguiente:

    • Que su detención de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete fue ilegal pues: i) no le mencionaron la causa o motivo de dicha detención; ii) las personas que lo detuvieron no se identificaron; iii) no le mostraron una orden de aprehensión; iv) no le dijeron cuáles eran sus derechos; y v) no se le detuvo en flagrancia. Tan es así que el juez que recibió su consignación, lo dejó en libertad.

    • Posteriormente, afuera del Cefereso Estatal “2” de G.P., Durango, se le volvió a detener sin decirle causa o motivo de su detención y sin mostrarle alguna orden de aprehensión.

    • El Ministerio Público fue omiso en informarle su derecho a no declarar en la averiguación previa.

    • Su confesión y declaración desde su detención se llevaron a cabo sin la presencia de un defensor, ya sea de oficio o particular y a pesar de ello se les concedió valor probatorio. Las confesiones ministeriales de los inculpados que no cumplen con los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Penales de Durango, no se les puede otorgar pleno valor acreditativo.

    • Existió omisión y/o negativa por parte del juez de carearlo con sus coimputados, con los agentes captores y con quienes declararon en su contra.

    • La sentencia emitida por la Sala Penal Colegiada carece de una debida fundamentación y motivación.

    • La sentencia emitida el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial con residencia en Gómez Palacio, Durango, presenta “vicios propios y formales”.

  9. Quinto. Sentencia de amparo directo. De este amparo directo (**********) conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual el trece de marzo de dos mil veinte dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó, y por otro, concedió el amparo, por las siguientes razones:


Sobre el sobreseimiento:

  • El señor ********** señaló como acto reclamado la sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial con residencia en Gómez Palacio, Durango, contra la cual se interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso, la Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia de Durango modificó la sentencia apelada.

  • Como la sentencia de segunda instancia sustituyó procesalmente a la de primer grado, esta última dejó de tener efectos legales propios, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo3, lo que lleva a sobreseer en el juicio, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de dicho ordenamiento4.

Sobre la concesión del amparo:

  • De un examen oficioso realizado en suplencia de los conceptos de violación expuestos por el sentenciado, se advierte que existe una incongruencia en torno a las circunstancias concretas de la comisión de los hechos delictivos.

  • Del pliego de consignación y del oficio por el que se solicitó la orden de aprehensión, se advierte que los agentes del Ministerio Público fueron “totalmente ayunos” en señalar los hechos materia de los delitos, en el caso de la consignación, sólo citaron algunas pruebas sin exponer su contenido, y en la solicitud de la orden de aprensión, no se señalaron pruebas ni hechos. Por lo que el fiscal consignador omitió exponer los argumentos sobre las circunstancias concretas de la comisión de los hechos atribuidos al sentenciado.

  • La autoridad judicial desarrolló una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Esto se materializó al momento en que la autoridad judicial subsanó la deficiencia del fiscal consignador al ejercer la acción penal, pues la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no se emitieron con base en la argumentación expuesta por el fiscal al momento de ejercer la acción penal.

  • Lo anterior vulneró el derecho al debido proceso del señor **********, en concreto, la imparcialidad del juzgador y la igualdad entre las partes.

  • No es factible reponer el procedimiento penal, pues no existe una causal puntualmente aplicable en el catálogo del artículo 358 del Código de Procedimientos Penales de Durango5, aunado a que existe una posición tomada por la autoridad judicial sobre la manera en que debe perfeccionarse el ejercicio de la acción penal, lo que se traduce en la injerencia del órgano jurisdiccional en el conflicto que debe resolver.

  • La vía en...

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