Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 171/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente171/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 326/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 104/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 76/2017),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 12/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 92/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2020

ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: MAURO ARTURO RIVERA LEÓN


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si es posible admitir pruebas en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable en contra de la orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio adversarial a efectos de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz del artículo 75, párrafo segundo, in fine de la Ley de A.


Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 12/2017)

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

(queja 104/2017)

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

(queja 76/2017)

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (queja 326/2017)

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito

(queja 92/2019)

SENTIDO DEL PROYECTO


En cuanto al ofrecimiento de pruebas en amparo indirecto contra la orden de aprehensión, el Colegiado sostuvo que si bien el artículo 175 de la Ley de A. prevé una excepción a la orden de apreciación del acto reclamado como aparece probado ante la responsable, lo cierto es que el párrafo segundo de dicho artículo prohíbe la admisión de tales pruebas en materia penal cuando se viole la oralidad y demás principios procesales del sistema acusatorio adversarial.


Así pues, la falta de oportunidad para aportar tal prueba ante la autoridad responsable, no permite su aportación y desahogo ante el juzgador de amparo. Este hecho vulneraría los principios del proceso penal acusatorio adversarial en tanto: a) se desahogarían por escrito, b) no se desarrollaría ante el juez penal, c) la contraparte no podría refutarla ni contradecirla y, d) su sola admisión llevaría a nulificar la prueba por rendirse fuera del juicio penal.



Esa admisión contravendría el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de A. que ordena al juzgador cerciorarse de que el desahogo de pruebas en el juicio de amparo no vulnere la oralidad o los principios que rigen el proceso penal acusatorio.


Respecto al ofrecimiento de pruebas en amparo indirecto contra orden de aprehensión, el Colegiado adujo que el artículo 75 de la Ley de A. establece como regla general, que en el juicio de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No obstante, el segundo párrafo del propio numeral 75 permite el ofrecimiento de pruebas cuando el quejoso no haya podido ofrecerlas ante la autoridad responsable. Sin embargo, con la reforma del artículo antes referido se limitó el ofrecimiento de pruebas en materia penal a que no se vulnere la oralidad y demás principios del sistema acusatorio.


La sola incorporación de pruebas a través del juicio de amparo violentaría el principio de oralidad y las reglas de incorporación de pruebas del principio acusatorio, al ser pruebas formalizadas y no datos de prueba.





Al conocer de un recurso de queja derivado de amparo indirecto contra la orden de aprehensión promovido por la tercero interesada, el Colegiado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Al respecto sostuvo que el artículo 75 de la Ley de A. ordena que el acto reclamado sea apreciado como aparezca probado ante la autoridad responsable, salvo que el quejoso no haya tenido la oportunidad de rendir las pruebas ante la autoridad responsable. Este último se ve limitado en materia penal al hecho de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio adversarial.


Recordó que 1) el auto de vinculación a proceso se emite de conformidad con los principios del sistema acusatorio adversarial, y 2) el sistema adversarial estatuye la no formalización de las pruebas en sus diversas fases. De ahí que estimara que el juez de amparo no puede sustituirse en la autoridad responsable ni tomar en cuenta pruebas que aquélla no consideró o cuestiones que no fueron objeto de debate.


Así entonces, sostuvo que incorporar tales pruebas contravendría el artículo 75, párrafo segundo, in fine de la Ley de A. ya que serían desahogadas conforme a los numerales 119 y 120 de la Ley de A., no conocería de ellas el J. de Control responsable de la causa penal, la contraparte no podría refutarlas ni contradecirlas y resultarían nulas al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional.

El Colegiado, al conocer de un recurso de queja contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de vinculación a proceso, en que se ofrecieron pruebas, sostuvo que el artículo 75 de la Ley de A. consagra el principio de limitación de prueba. Esto es, la obligación de apreciar el acto reclamado de la forma en que se haya tenido por valorado ante la autoridad responsable.


No obstante, el segundo párrafo de dicho artículo permite al quejoso ofrecer pruebas si no tuvo oportunidad de rendirlas ante la autoridad responsable y, en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que tal ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o los principios regentes en el proceso penal acusatorio. Así entonces, no es posible que el juzgador de amparo se sustituya en la autoridad responsable y tome en cuenta pruebas que aquélla no consideró o cuestiones que no fueron objeto de debate. Incorporar tales pruebas contravendría el artículo 75, párrafo segundo, in fine. Ello, porque se desvirtuaría el principio de contradicción regente del sistema acusatorio.


En ese sentido, no se permite ofrecer pruebas que la responsable no tuvo a su alcance al resolver. La admisión de las pruebas haría que éstas fueran desahogadas conforme la Ley de A., contraviniendo los principios del proceso acusatorio adversarial pues implica que “no conocería de ellas el juez de control responsable de la causa penal, la contraparte no podría refutarlas ni contradecirlas y resultarían nulas al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional”.


El juicio de amparo no es una instancia ordinaria o recurso judicial del sistema acusatorio adversarial, sino un procedimiento constitucional autónomo de éste en que sólo se analizan las posibles violaciones a los derechos fundamentales del quejoso. Esto es, se contravendrían los principios del proceso acusatorio adversarial.

Respecto al ofrecimiento de pruebas en amparo indirecto contra la orden de aprehensión, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 75 de la Ley de A. prevé una excepción a la limitación en el desahogo de pruebas en amparo. Esto es, cuando el quejoso no pudo ofrecer dichas pruebas ante la responsable, no hay razón para limitar el derecho del quejoso de ofrecer pruebas en amparo.


Señaló que, si bien el quejoso debe acreditar su posición defensiva o teoría del caso ante el tribunal de origen, esa no es razón bastante para desechar las pruebas ofrecidas, porque el amparo es el medio idóneo para atacar una orden de aprehensión.


De este modo, el mero hecho de que las pruebas se desahoguen fuera del proceso penal y ante un juez diferente no implica per se la vulneración de la oralidad y los principios del sistema acusatorio


El hecho de que el juicio de amparo sea un medio extraordinario de defensa permite concluir que existe “la posibilidad de desahogar pruebas fuera del proceso de origen y ante una autoridad distinta de él” a pesar de que el acto provenga de un proceso acusatorio. Estimar lo contrario implicaría vedar en todos los caos la posibilidad legal de desahogar probanzas en un amparo, lo cual es inadmisible

PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por una parte, y el sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito por la otra.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.


T...

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