Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 309/2020)

Sentido del fallo09/06/2021 1. SE TIENE POR DESISTIDAS A LAS QUEJOSAS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. 4. QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente309/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 1275/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 202/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 309/2020

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** y Otras




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.J.G. VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: R.M.H.

COLABORÓ: J. de J.S.V.


Vo. Bo.

Ministra


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 309/2020, promovido por **********, ********** y **********, contra la resolución de tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H. en el amparo indirecto 1275/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Primero. Construcción de planta cervecera. En el año dos mil diecisiete, la empresa Cervecería Modelo del Centro, S de R.L. de C.V. inició la construcción una planta cervecera en el municipio de Apan, estado de H.. Para la operación de la planta, la empresa necesitaba diversos permisos administrativos para la extracción y uso de agua de cinco pozos ubicados en sus instalaciones.


  1. En agosto de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional del Agua emitió el título de concesión **********, mediante el cual autorizó al Gobierno del Estado de H. el aprovechamiento de aguas subterráneas y el permiso de perforación de cinco pozos, para extraer, usar o aprovechar aguas del subsuelo por un volumen total de 6’342,462.00 m3 anuales, para uso industrial, por un periodo de diez años. Cervecería Modelo fue beneficiaria del Gobierno del Estado de H. respecto del tal permiso.


  1. A su vez, en septiembre del mismo año, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado de H. emitió la resolución **********, en materia de impacto ambiental, mediante la cual autorizó el proyecto “Construcción y Operación de una Planta Cervecera", en favor de Cervecería Modelo.


  1. En marzo de dos mil dieciocho, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dictó la resolución **********, en materia de impacto ambiental, por la cual autorizó de manera condicionada el proyecto "construcción y operación de infraestructura de servicios en las instalaciones de Cervecería Modelo del Centro S. de R.L de C.V.".


  1. Segundo. Juicio de amparo indirecto. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, **********, ********** y **********, habitantes del municipio de Apan, H., promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de actos que atribuyeron a la Comisión Nacional del Agua, a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Gobernador del estado de H. y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado de H..


  1. En los conceptos de violación las quejosas plantearon, en esencia, que la emisión de los permisos administrativos en favor de la empresa cervecera fue ilegal, ya que inobservaron acuerdos y normas que establecían veda de mantos acuíferos, así como límites de disponibilidad. Argumentaron que con la construcción de la planta cervecera se provocaría desabasto de agua, por rebasar la disponibilidad de agua para el acuífero, actos que les afectaban de manera directa, ya que eran beneficiarias de ese líquido vital.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H. con el número 1275/2018. El tres de abril de dos mil diecinueve, el J. Federal celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el amparo.


  1. Al respecto, el J. estableció en su sentencia que las señoras **********, ********** y ********** no acreditaron un interés legítimo para promover el juicio de amparo, ya que el acto reclamado no transgredía un interés difuso que conllevara un beneficio individual o colectivo.


  1. El J. añadió que la planta cervecera aún estaba en construcción y no habían comenzado a explotarse los pozos, por lo que no existía desabasto de agua. Además, no se ofreció un medio de convicción idóneo para demostrar la inminente afectación al acuífero que provocaría desabasto. Las quejosas tampoco acreditaron que se beneficiarían directamente del agua, ya que los recibos del servicio público de agua potable eran insuficientes para demostrar que el líquido que consumían provenía del mismo manto acuífero.


  1. A la par del juicio de amparo 1275/2018, interpuesto por las señoras **********, ********** y **********, diversas personas habitantes de municipio de Apan, H., promovieron otros juicios de amparo indirecto contra los mismos actos, los cuales también fueron sobreseídos1.






  1. TRÁMITE DEL AMPARO EN REVISIÓN


  1. Las señoras **********, ********** y ********** promovieron recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 202/20192. Por su parte, Cervecería Modelo del Centro y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales promovieron revisión adhesiva.


  1. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la parte quejosa en los diversos juicios de amparo indirecto 1347/2018, 1096/2018 y 1348/2018, solicitaron la facultad de atracción a esta Suprema Corte, a fin de que conociera de los amparos en revisión 199/2019, 201/2019, 202/2019, 203/2019, 210/2017, 217/2019, 290/2019 y 302/2019, radicados en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


  1. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de algunos de los amparos en revisión, pues consideró que la resolución del caso involucraba el pronunciamiento, entre otros temas, de la fijación del estándar de prueba suficiente para demostrar interés legítimo en los juicios de amparo en materia ambiental3.


  1. Con motivo de la facultad de atracción, el Presidente de este alto tribunal dictó un acuerdo el dieciséis de julio de dos mil veinte, por cual ordenó registrar el asunto como amparo en revisión 309/20204. Finalmente, instruyó turnar el recurso a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y enviar los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.


  1. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala dictó el avocamiento del caso y ordenó remitir los autos a la oficina de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue promovido de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada por lista a las partes quejosas el cuatro de abril de dos mil diecinueve y surtió efectos el día cinco siguiente. De ahí que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veinticuatro de abril del mismo año5. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el dieciséis de abril de dos mil diecinueve en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Vigésimo Noveno Circuito, su interposición es oportuna.

  2. Respecto de la revisión adhesiva, el auto que admitió el recurso de revisión fue notificado por lista el cinco de agosto de dos mil diecinueve y surtió efectos el día seis siguiente6. Por lo que el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del siete al trece de agosto de dos mil diecinueve. De esa manera, si Cervecería Modelo del Centro presentó el recurso de revisión adhesiva el trece de agosto de dos mil diecinueve, su interposición es oportuna.


  1. Finalmente, el auto admisorio del recurso de revisión se notificó por oficio a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por lo que la notificación surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. El plazo para interponer dicho recurso transcurrió del quince al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve7. El recurso se depositó el veinte de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México ubicada en la Ciudad de México, por lo que la autoridad lo interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para promover recurso de revisión, ya que tiene reconocido el carácter autorizado en términos amplios del artículo 12...

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