Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 364/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente364/2020
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1139/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 192/2018))


amPARO EN REVISIÓN 364/2020

quejoso Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********

RECURRENTES ADHESIVOS: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE CONTROL DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE MARINA


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 364/2020, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1139/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Ingreso al servicio activo de la Armada de México. El ocho de febrero de dos mil doce, ********** solicitó causar alta en el servicio activo como Marinero del Cuerpo General1. Después de que la Dirección General Adjunta de Control de Personal de la Secretaría de Marina citara al quejoso para verificar si reunía los requisitos para ingresar al servicio, causó alta el primero de marzo de dos mil doce2. Asimismo, el nueve de junio de dos mil doce, se expidió el certificado 112/2012 mediante el cual se determinó la pertenencia del quejoso al buque tipo fragata ARM “Bravo” (F-201)3.

  2. Proceso penal. Al quejoso se le inició un proceso por la imputación de un delito del orden común. La Primera Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima ordenó la libertad del quejoso por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos del delito que se le imputaba.

  3. Baja del servicio activo de la Armada de México. Mediante oficio C-4C.8.2.1-0033/15-001/003, emitido por la Comandancia de la Flotilla Naval de Buques Destructores del Pacífico de la Secretaría de Marina el nueve de enero de dos mil quince, se comunicó al S.C. de la misma flotilla que el quejoso había causado baja del servicio activo el dieciséis de enero de dos mil quince4.

  4. Solicitud de reincorporación al servicio activo. Una vez que fue emitida la sentencia anterior, el quejoso solicitó su reincorporación ante la Secretaría de Marina, donde se le señaló que se comunicarían con él para informarle sobre su situación. Asimismo, el quejoso solicitó la reincorporación por escrito. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Dirección General Adjunta de Control de Personal de la Secretaría de M. expidió el oficio C-4C.4.15.-5626 17-01/10. DC/BAPRA/845/17 negando el reingreso del quejoso a la Armada de México por razones de edad5.

  5. Juicio de amparo. El quince de agosto de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio de amparo en contra de los artículos 47, fracción V, y 85, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica de la Armada de México6, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la emisión de los oficios C-4C.4.15.-5626 17-01/10. DC/BAPRA/845/17 de dieciocho de julio de dos mil diecisiete y 029/2015 de siete de enero de dos mil quince; así como del oficio C-4C.8.2.1-0033/15-001/003 del Comandante Accidental de la Flotilla Naval de Buques Destructores del Pacífico de la Secretaría de M.. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación7:

  • PRIMERO. El artículo 85, fracción III, inciso C de la Ley Orgánica de la Armada de México y los demás actos reclamados violan el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa adecuada. Los oficios resultan violatorios del derecho a la presunción de inocencia al haber concretado la baja del quejoso del servicio activo de la Armada de México por el hecho de que este se encontraba sujeto a un proceso penal sin haber recibido sentencia condenatoria, máxime que el quejoso no fue encontrado culpable del delito que se le imputaba. A través de los oficios y actos reclamados, se asignaron consecuencias y efectos jurídicos al quejoso, como la baja de la Armada, por el hecho de estar sujeto a un procedimiento penal sin que existiera una sentencia condenatoria.

  • Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 85, fracción III, inciso C de la Ley Orgánica de la Armada de México, la baja de los miembros procederá, entre otras causas, “por colocarse” en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causas no imputables a la secretaría. Sin embargo, la expresión “por colocarse”, referida al sujeto de la baja, implica que debe mediar una conducta positiva o negativa que le sea imputable. Si un militar se encuentra procesado, como aún no ha sido establecida su responsabilidad en el delito que se le acusa, no se puede afirmar que ese marino “se haya colocado” en la situación prevista como causal de baja.

  • SEGUNDO. Los artículos 47, fracción V, y 85, fracción III, inciso C, de la Ley Orgánica de la Armada de México, y los demás actos reclamados violan el derecho humano a la igualdad y no discriminación. Si los artículos reclamados tienen como efecto excluir de la titularidad del derecho a la permanencia en la Armada de México al personal de clases y marinería que ha sido acusado de un delito y que no ha sido sentenciado, es posible concluir que se establece una distinción sin justificación y en perjuicio de los marineros. Es decir, las normas reclamadas asignan diversas consecuencias para los marineros que son procesados por un delito penal sin haber sido previamente sentenciados, distinguiéndolos de forma injustificada de los cadetes, oficiales, capitanes y almirantes que también forman parte de la Armada de México. De conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México8, los marinos que pertenezcan a los grupos de cadetes, oficiales, capitanes y almirantes, aun cumpliendo condena y habiendo sido sentenciados como culpables siguen formando parte del activo de la Armada.

  • Por otra parte, el diverso artículo 47, fracción V, de la legislación referida también es violatorio del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación en tanto condiciona el ingreso a la Armada de México a un requisito de edad máxima. Cuando no se toman en cuenta las características profesionales del trabajador, su rendimiento, su dedicación o su actitud, sino únicamente el factor cronológico, esto supone un acto arbitrario que actualiza la provisión constitucional y legal de no discriminar. Una diferencia de trato por la edad puede estar justificada cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta o el contexto en que se lleve a cabo constituyan requisitos esenciales y determinados en el puesto de trabajo, siempre que el requisito sea legítimo y proporcionado. Sin embargo, en el caso, el requisito establecido no cumple con esas características. Aunque la actividad profesional que desarrollan los marinos requiere ciertas aptitudes físicas relacionadas con la edad, las mismas deberían ser igualmente exigibles para oficiales, capitanes o almirantes. Asimismo, la aplicación de una limitante relacionada con las aptitudes físicas para entrar a la Armada de México debe ser analizada caso por caso. El oficio reclamado también pasa por alto que el quejoso ya formó parte de la Armada de México por varios años cumpliendo cabalmente sus funciones.

  • TERCERO. Los artículos 47, fracción V, y 85, fracción III, inciso C, de la Ley Orgánica de la Armada de México “violan los derechos humanos de seguridad jurídica, garantía de audiencia, existencia de procedimientos y recursos efectivos, igualdad de armas y equilibrio procesal, autoridad competente, y cosa juzgada y defensa adecuada”. Al quejoso se le dio de baja con fundamento en el artículo 85, fracción III, inciso C, de la ley referida sin haber respetado previamente su derecho de audiencia. Se le negó tal derecho bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de edad, pasando por alto que se trataba de un reingreso y no un ingreso por primera vez. Asimismo, al quejoso no se le notificó su baja de la Armada, no existió un acuerdo de baja emitido por autoridad competente y no existió un procedimiento en el que se garantizaran sus derechos de defensa adecuada ante un juez o tribunal competente.

  • Al no conocer los documentos relativos a la baja, se presume la incompetencia de la autoridad. Asimismo, el oficio C-4C.4.15.-5626 17-01/10/DC/BAPRA/845/17 de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, expedido por la Dirección General Adjunta de Control de Personal de la Secretaría de Marina, no fue emitido por autoridad competente. En el caso, se trataba de una solicitud para ser dado de alta en el activo de la Armada de México debido a que se había dictado un sentencia en la que se determinaba que el quejoso no era responsable del delito que se le imputaba; de ahí que dicha determinación debió haber sido tomada por los superiores del quejoso y no por la Dirección referida, pues no se trataba de una persona que solicitara el ingreso a la Armada de México por primera vez.

  • Aunado a lo anterior, al quejoso se le negó el derecho a reingresar a la Armada de México bajo el argumento de que el grado de marinería establece una edad máxima de treinta años, con fundamento en el artículo...

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