Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1022/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1022/2020
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 803/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1022/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2019/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.M.D.R.S.



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1022/2020, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acuerdo dictado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó el amparo directo en revisión 2019/2020.


  1. ANTECEDENTES


  1. Primero. Hechos1. El veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, se publicó una nota periodística intitulada “**********” en el periódico “**********”, editado por **********2; escrita por los periodistas ********** y **********.


  1. El contenido de la nota hizo referencia de la participación de **********3 en relación con diversas agencias inmobiliarias que compran los derechos de los bancos y las venden varias veces, ofertándolas mientras los dueños, que dejaron de pagar los créditos hipotecarios a las instituciones bancarias, aun las habitan y el juicio sigue en marcha4.


  1. También se informó que, respecto de cierto inmueble ubicado en la Ciudad de México, la institución bancaria ********** vendió sus derechos litigiosos a la compañía **********, quien a su vez los traspasó a la empresa ********** y a través del tercero, **********, ofreció el departamento en calidad de remate sin un dictamen judicial, pues aún se encontraba en proceso de requerimiento de pago. Asimismo, refirió que ********** y ********** pertenecen a los mismos dueños5.



  1. Segundo. Juicio de origen. Con motivo de lo anterior, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó de **********, ********** y de **********, las siguientes prestaciones6:

  1. El pago de los perjuicios ocasionados por los demandados por la cantidad de $**********, producto de las publicaciones ilegales en diversos medios de comunicación masiva en contra de la buena reputación e imagen comercial de la actora por los demandados.

  2. El resarcimiento del daño causado consistente en la publicación de una retractación pública en la que se disculpa por dañar ilegalmente la imagen y buena reputación de la actora, por los hechos narrados en las notas periodísticas.

  3. El pago de una indemnización por pérdidas económicas de la persona moral por la cantidad de $********** a consecuencia de las cancelaciones de contratos por las narraciones públicas de los reportajes realizados por los demandados, en los que se dañó la imagen de la actora porque le atribuyeron supuestas actividades ilícitas.

  4. La fijación de medidas precautorias a fin de evitar futuras actuaciones en contra de la buena imagen y reputación comercial de la empresa actora.

  5. El pago de gastos y costas.



  1. Admisión. Mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México radicó la demanda bajo el número de expediente **********, la admitió y ordenó emplazar a los codemandados7.


  1. Contestación. Por escritos de veinticinco de octubre de dicha anualidad, **********, por conducto de su apoderado **********, y **********, por propio derecho, contestaron la demanda en su contra, y opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes.



  1. Rebeldía. Mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el juez de la causa tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el codemandado **********, pues no contestó en tiempo la demanda en su contra.


  1. Sentencia. El trece de abril de dos mil dieciocho, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió que la actora, **********, no acreditó su acción y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.



  1. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución8. Inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y ordenó registrarlo con el toca **********.



  1. La Sala emitió sentencia definitiva el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante en costas en ambas instancias, bajo las consideraciones siguientes:



  • El juez de origen debió analizar integralmente la demanda para desentrañar la causa de pedir. A. no haberlo realizado así, inadvirtió que la acción ejercida es de responsabilidad civil extracontractual regulada por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y no bajo las reglas del Código Civil para la Ciudad de México.

  • De conformidad con la exposición de motivos de la legislación especial, de la que se aprecia que la ley protege los derechos de personalidad, información libertad de expresión, era deber del juez haber resuelto el asunto a la luz de lo que disponía la legislación especial, con independencia de que la actora hubiera fundado su acción en las reglas de la legislación civil.

  • No obstante lo anterior, fue erróneo que el juzgador hubiera considerado que, en virtud de que los demandados se limitaron a informar lo que un tercero les refirió, entonces calificara la nota periodística como un reportaje neutro. Ello, porque no era del todo exacto que los demandados se hubieran limitado a señalar lo que un tercero les proporcionó, de modo que no se trata de un reportaje neutral.

  • De la nota se advierte que los autores se basaron, principalmente, en el testimonio de un abogado de nombre **********, quien relacionó a la empresa actora con un fraude cometido en agravio de los deudores dueños de los inmuebles, así como de personas que compran los derechos litigiosos del juicio que se instauró para obtener el pago de un crédito hipotecario. A partir de ese testimonio, los codemandados realizaron juicios de valor con relación al ramo inmobiliario.

  • Conforme a los artículos 1º, 4º, 5º, 6º y 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal9, que protegen el patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión y establecen los requisitos para considerar producido el daño al patrimonio moral.

  • Aunado al concepto de “malicia efectiva” como criterio subjetivo de imputación que debe tomarse en cuenta para resolver los casos de responsabilidad civil por ejercicio de la libertad de expresión y de información.

  • Resulta infundado el argumento del apelante consistente en que la nota periodística constituye un infundio, ya que los codemandados manifiestan falsamente ante la opinión pública que está involucrada en miles de fraudes, con domicilio en la colonia Santa Fe, en esta Ciudad de México, y la relacionan junto con los socios de la moral actora con diferentes empresas. Esto es, información en la cual se hizo alusión a la parte actora, publicada de forma dolosa y temeraria.

  • Lo anterior, porque el tema de la vivienda es de interés público, pues se estima necesario que la población se encuentre enterada del mismo; sin embargo, aun cuando en la nota periodística se haya hecho referencia al nombre de la actora y que se encuentre relacionada con otras dos empresas y que su domicilio esté ubicado en Santa Fe, ello fue tomado del dicho de un tercero, sin que de las opiniones que realizaron los codemandados físicos se haga referencia a la actora como una empresa involucrada en miles de fraudes, como lo refiere la inconforme.

  • La doctrina de la “malicia efectiva” requiere que se demuestre que la información difundida sea falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre si era o no verdadera, dado que ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.

  • De la nota periodística se advierte que los autores de la misma refieren que recabaron testimonios para realizar tal investigación, sin que se encuentren obligados a revelar la fuente. También se desprende que los codemandados expusieron un panorama general en el tema inmobiliario, las cuales sustentaron en el dicho de terceros, sin que la parte demandada hiciera una imputación directa a la parte actora respecto de que esta realiza fraudes.

  • De los elementos de prueba no se advierte que el informador tuviera conocimiento de que la información proporcionada por los terceros fuera inexacta, que tuvieran duda sobre la veracidad de la misma y una despreocupación por verificarla.

  • Ahora, la confesión ficta del codemandado no para perjuicio a los codemandados. Además, la confesión está contradicha con la propia nota periodística, de la que se desprende que hace referencia del dicho de un tercero y no hay imputaciones directas en contra de la empresa actora.

  • Tampoco demostró que la...

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