Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1377/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente1377/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 194/2019 RELACIONADO CON LA RF.- 51/2019))

recurso de reclamación 1377/2020

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 3212/2020

QUEJOSa Y recurrente: GLOBAL HEALTH DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIo: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Global Health de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Jorge Aguirre González, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del citado tribunal, en el expediente 2328/18-07-01-9. Se tuvo como tercero interesada a la Administradora Desconcentrada Jurídica De Jalisco “1” dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.


Por auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda con el número 194/2019, y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión pública ordinaria celebrada vía remota de once de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Zapopan, Jalisco, Global Health de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Jorge Aguirre González, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de quince de octubre de dos mil veinte, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron el veintidós de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 3212/2020 y se desechó por improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Global Health de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Jorge Aguirre González, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1377/2020 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3212/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito Jorge Aguirre González representante legal de Global Health de México, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 194/2019 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el viernes once de diciembre de dos mil veinte, se le notificó por lista, el auto recurrido. El sábado doce y el domingo trece de diciembre de dos mil veinte fueron inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes catorce de diciembre de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes quince de diciembre de dos mil veinte, al martes cinco de enero de dos mil veintiuno. Deben descontarse del plazo, los días del miércoles dieciséis al jueves treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por haber sido periodo vacacional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el viernes uno de enero de dos mil veintiuno, de acuerdo con el inciso d) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal; de igual manera, el sábado dos y el domingo tres de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó el viernes cuatro de diciembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.

(Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032”.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

[…]

En el caso, el representante de la quejosa al rubro citada, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el...

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