Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1378/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente1378/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 858/2019 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1378/2020

QuejosA Y RECURRENTE: R.R. Y ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día tres de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1378/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Segundo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, R.R. y Abogados, Sociedad Civil, por conducto de su apoderada legal, A.I.R.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva y su aclaración de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad citada, en el juicio oral 166/2019.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró con el número 858/2019.


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, ante dicho órgano jurisdiccional, la tercero interesada, María Teresa Díaz Castillo, promovió incidente de falsedad de firmas respecto de la demanda de amparo y el escrito de desahogo de requerimiento de copias de traslado; por lo que en proveído de veinticinco de noviembre de esa anualidad, se admitió a trámite dicho incidente, así como la prueba pericial en materia de grafoscopía ofrecida por la incidentista, ordenando dar vista y correr el traslado correspondiente.


  1. Una vez concluidos los trámites legales, en sesión de dieciséis de junio de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que, por razón de técnica y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Amparo, resolvió de manera conjunta el incidente de falsedad de firmas y el amparo directo en lo principal, declarando fundado el primero y, en consecuencia, al incumplirse con el principio de instancia de parte agraviada, tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 6, ambos de la Ley de Amparo, por lo que sobreseyó el juicio de amparo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante sendos escritos presentados el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veinte, respectivamente, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y enviado el uno de octubre siguiente al órgano jurisdiccional del conocimiento, cuyo P., en proveído de dos de ese mes y año, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número 3222/2020, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de diez de diciembre de dos mil veinte, lo registró con el número de expediente 1378/2020 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio.


  1. SEXTO. Avocamiento de la Sala. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto de veintisiete de octubre de dos mil veinte, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión y su ampliación, intentado por la parte quejosa en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que la parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto se establece en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído impugnado se notificó a la recurrente por medio lista de dos de diciembre de dos mil veinte,1 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al ocho de diciembre de esa anualidad, sin contar los días cinco y seis por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el ocurso respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de diciembre de dos mil veinte, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que, en principio, el P. de este Alto Tribunal precisó que, si bien, en el ocurso correspondiente, la apoderada legal de la recurrente manifestó que interponía recurso de queja en contra de la resolución del colegiado, con fundamento en los artículos 1, párrafo tercero, en relación con el diverso 17, ambos de la Constitución Federal, ordenó dar trámite como recurso de revisión, el cual está previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. Por otra parte, la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado, a partir de un razonamiento legal, sobreseyó en el juicio de amparo, lo que no constituye una cuestión de constitucionalidad.


  1. En el mismo proveído, se determinó que en relación con la solicitud de la parte quejosa, relativa a la “suspensión definitiva de los actos reclamados”, en el recurso, debía estarse a lo ahí acordado.


  1. Por otra parte, se pronunció respecto al diverso escrito presentado por A.I.R.M., por propio derecho, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y solicitó apersonarse como tercera extraña en el recurso de revisión interpuesto por la moral recurrente, en el sentido de que no ha lugar acordar de conformidad su solicitud, ya que el propio órgano jurisdiccional del conocimiento en proveído de nueve de octubre de dos mil veinte, no le reconoció el carácter con el que pretendió ostentarse.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente aduce, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • En principio, precisa que el recurso de revisión no se interpuso sólo en contra de lo resuelto en el incidente de falsedad de firmas, sino también impugnó la resolución por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, derivado de la aplicación del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que resulta inconstitucional, discriminatorio, aunado a que tal decisión vulnera el derecho de acceso a la justicia.


  • Controvierte el hecho de que se sobreseyera el juicio de amparo derivado de lo resuelto en un incidente de falsedad de firmas, sin haberse pronunciado respecto al fondo del asunto; además, de que a pesar de que la demanda de amparo se presentó en tiempo y forma, resulta ilógico que se cuestione la autenticidad de la firma de la promovente, sin tomar en consideración la constancia médica de su condición médica.


  • Apunta que al analizar los planteamientos del recurso de revisión, debió advertirse que no sólo se aprecia la inconstitucionalidad por la aplicación de una norma, sino que, además, el tema relativo a la condición médica de epilepsia, bajo el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta de importancia y trascendencia.


  • Señala que en el acuerdo recurrido no se contemplan requisitos de procedencia del medio intentado, ya que lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, y 21, fracción II, inciso a), ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refiere...

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