Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 24/2021)

Sentido del fallo21/04/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente24/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 701/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 61/2020))



Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 24/2021


solicitante: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.





ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

secretario: juvenal carbajal díaz

SECRETARio auxiliar: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 24/2021, solicitada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


1. ANTECEDENTES


  1. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, Capali La Paz Operaciones, sociedad anónima de capital variable solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


1. Del Congreso del Estado de Veracruz se reclama la emisión del Decreto 266, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, Tomo CC, número 262 de 02 de julio de 2019.

2. En específico se reclaman los artículos 118, primer y

segundo párrafos, 119, fracciones I y II, 120, fracciones II y III, último párrafo, 121, fracciones I, primer y último párrafo y II, 122 Bis, fracción I, incisos b) y h) y 122 Ter, primer párrafo, así como la adición de la fracción IV y un último párrafo al artículo 106, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 118, la fracción III al artículo 19 (sic), la fracción IV al artículo 120, recorriéndose los párrafos penúltimo y último, la fracción III (que consta de tres párrafos) al artículo 121 y un último párrafo al artículo 122.

3. Del Gobernador del Estado de Veracruz se reclama la sanción, promulgación y publicación del Decreto Legislativo reclamado del Congreso del Estado de Veracruz, específicamente respecto a los artículos referidos anteriormente.”


  1. Por cuestión de turno de la demanda correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, quien admitió a trámite la demanda y la que registró con el número de expediente 701/2019.


  1. Tramitado el juicio en su totalidad, el juzgador dictó sentencia el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en donde por un lado, decretó el sobreseimiento respecto de los artículos reclamados en la parte relativa que prevén el impuesto por obtención de premios y erogación para participar en juegos con apuestas y prestación de servicios de hospedaje, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; por otro lado, negó el amparo, respecto de los preceptos reclamados, al estimar que estos no contravenían el principio de proporcionalidad tributaria, ni al sistema nacional de coordinación.


  1. En esencia, el Juez de Distrito expuso lo siguiente:


SOBRESEIMIENTO

De oficio advirtió la actualización de la causa de improcedencia contemplada por la fracción XII del artículo 61 de la ley de la materia, al considerar que respecto de los impuestos por la obtención de premios a que aluden los artículos 118, primer párrafo y 119, fracción II del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como el relativo a las erogaciones para participar en juegos con apuestas que se precisan en el 118, párrafos segundo y octavo, 119, fracción III, 120, fracción IV, 121, fracción I, párrafo tercero, III del mismo ordenamiento, la quejosa carece de interés jurídico y legítimo para su impugnación, pues si bien se trataban de normas autoaplicativas, estas no se encontraban dirigidas a quienes tuvieran un permiso para juegos y sorteos, sino a las personas que obtuvieran ingresos o premios derivados o relacionados con rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de cualquier índole, así como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados o a las que realizaran erogaciones dentro del territorio veracruzano por la participación en juegos con apuestas


NEGATIVA DEL AMPARO

El juez calificó de infundado el primer concepto de violación, en donde la quejosa adujó que las normas reclamadas contravenían lo dispuesto por el artículo 73, fracción X y 124, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad legislativa del Estado carecía de facultades para legislar en materia de juegos y apuestas, al ser una atribución exclusiva del Congreso de la Unión.


Lo anterior, al considerar que en la materia de juegos y sorteos, señalada en la fracción X, del artículo 73 constitucional si bien se preveía que únicamente podía legislar el Congreso de la Unión, sin embargo, que al no estar prevista como fuente de riqueza reservada a la Federación en la fracción XXIX, del propio precepto, por consecuencia sí podía ser gravada por los Estados.


Asimismo, se calificó de infundado una parte del quinto concepto de violación, en donde mencionó que las disposiciones que prevén el impuesto sobre la realización de juegos con apuestas y sorteos, violentan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave no tomaba en cuenta que el impuesto sobre la realización de juegos con apuestas y sorteos, comprendía el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la tasa del treinta por ciento, causado por la realización de juegos con apuestas, teniendo como consecuencia que se pague un impuesto sobre otro impuesto, dejando de reconocer la capacidad contributiva de dicha parte quejosa y violentando la garantía de proporcionalidad tributaria.


Sin embargo, el a quo estimó que en relación con el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que constituía un gravamen indirecto y, dada su naturaleza, era trasladable tratándose de esas actividades al consumidor final del servicio (quien definitivamente absorbía el tributo), por ende, no se vulneraba el principio de proporcionalidad tributaria.


De igual forma consideró que eran infundados e inoperantes los motivos de disenso séptimo, noveno y décimo séptimo, pues los preceptos reclamados no vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria, ni de legalidad y seguridad jurídica, debido a que lo que realmente gravan los impuestos (objeto) son los valores que se obtenga a raíz de la efectiva participación de las personas físicas o morales en alguna de las actividades que se precisan, tan es así que como apuesta se considera la cantidad que se “arriesga”; y, para el caso en que se realice algún reembolso a los jugadores, el propio numeral 120, fracción I del Decreto impugnado, determina que los valores se disminuirán también bajo las condicionantes ahí precisadas, el cual debe ser aplicado indistintamente para uno u otro impuesto por constituir un sistema normativo impositivo.


En este orden de cosas determinó que eran infundados los argumentos establecidos en los conceptos de violación octavo y décimo sexto, en donde se mencionó que los impuestos por la erogación en juegos con apuestas, sorteos o concursos y por la realización de juegos con apuestas y sorteos, conjuntamente con los impuestos municipales sobre juegos, generaban una carga tributaria excesiva sobre el contribuyente y sobre la actividad misma, con la consecuente actualización de una doble tributación.


Que era infundado que el impuesto reclamado vulnerara la libertad de trabajo o comercio, pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coartaba el derecho humano a la libertad de comercio.


Resolvió que era inoperante el décimo primer argumento relativo a que el impuesto por la realización de juegos y apuestas tenía como fin desincentivar la participación ciudadana en las actividades gravadas, lo cual significaba la adopción de un criterio para justificar la discriminación legislativa por recaer sobre una actividad específica, tildada de perniciosa para la sociedad, violentándose así los derechos humanos de igualdad y equidad tributaria; sin embargo existía jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvía el tema a debate.


Eran infundados los motivos de disenso contenidos en el décimo segundo pues los artículos que regulaban el impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no vulneraban el derecho humano al desarrollo integral, previsto en el artículo 25 constitucional en vinculación con los ordinales 33 y 39 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Declarar infundado el décimo tercero concepto de violación, pues los artículos que regulaban el impuesto a la realización de juegos con apuestas, no transgredían el principio de territorialidad de las normas en relación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien se permitía gravar juegos y sorteos realizados en el...

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