Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (QUEJA 1/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente1/2021
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1648/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 356/2019))

RECURSO DE QUEJA 1/2021

QUEJOSO: H.G.G.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de queja 1/2021 interpuesto por Héctor Galindo Gochicoa en contra del acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Jueza Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que desechó su demanda de amparo.



  1. ANTECEDENTES


  1. El siete de noviembre de dos mil diecinueve la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión eligió a la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para el periodo 2019-2024.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, H.G.G., promovió juicio de amparo en contra de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, señalando como actos reclamados los siguientes:


  1. La omisión de realizar una votación debidamente fundada y motivada en el procedimiento de elección de la persona titular de la CNDH.

  2. La acción de votar en tres ocasiones a la misma terna en la mencionada elección.

  3. La omisión de elegir al titular de la CNDH por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

  4. La acción de acordar como titular de la CNDH a María del Rosario Piedra Ibarra.

  5. La ejecución de tomar protesta a María del Rosario Piedra Ibarra como nueva titular de la CNDH.



  1. La Juez de Distrito del conocimiento desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de A., toda vez que el acto reclamado es la elección de la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual es una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, lo que se traduce en una decisión soberana y discrecional contra la cual no procede medio de control constitucional alguno.


  1. Además precisó que el acto reclamado no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ya que no se trataba de un acto que afecte de manera directa la esfera jurídica de los gobernados, pues se trata de un procedimiento interno de organización y conformación de la CNDH, razón por lo cual no tiene un impacto que pueda redundar en los derechos del debido proceso y de legalidad.


  1. Recurso de queja. Inconforme, H.G.G. interpuso recurso de queja, el cual fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el expediente 356/2019.



  1. En dicho recurso, se hicieron valer los siguientes agravios:




  1. Causa agravio al recurrente que se desechara de plano la demanda de amparo pues al momento de la admisión de la demanda no corresponde pronunciarse sobre el desechamiento, ante la insuficiencia de pruebas o suficiente certeza de la actualización de cualquier causa de improcedencia.


  1. No se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 61, de la Ley de A. en forma notoria ni manifiesta dado que la argumentación debió ser clara e inobjetable, por lo que la referida causal de improcedencia requiere un análisis pormenorizado que derive del desahogo del juicio de amparo.



  1. La casual de improcedencia mencionada viola lo establecido en los ordenamientos supra nacionales que ha firmado y ratificado el Estado mexicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la obligación del Estado de respetar derechos humanos, las garantías judiciales, los derechos políticos que se gozan cuando se participa en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y la protección judicial a que tiene derecho el recurrente.



  1. Al momento de estudiar la demanda de amparo no se puede saber si el acto reclamado es atribuible a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues ello no constituye una causal notoria y manifiesta de improcedencia, ya que puede ser demostrable durante el procedimiento.



  1. El artículo 2 de la citada Convención reconoce una norma consuetudinaria que prescribe que, cuando un Estado ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones internacionales asumidas, que para el caso en concreto son derechos políticos y acceso a un recurso efectivo; luego entonces, los tribunales nacionales bajo el principio de control de convencionalidad deben inaplicar las fracciones VII y XXIII, de artículo 61, de la Ley de A..

  1. Por otra parte, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos que integran al proceso legislativo constituyen una unidad indisoluble para efectos de su análisis por el juzgador de amparo, por lo que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada, debido a que son estos actos instrumentales los que, en conjunto, otorgan vigencia a sus actos. En consecuencia, debe
    concluirse que el procedimiento de elección o reelección del titular de la CNDH es susceptible de control constitucional mediante el juicio de amparo
    , como medio de recurso efectivo e idóneo.



  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el mencionado Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso.



  1. Facultad de atracción. En sesión de uno de julio de dos mil veinte por unanimidad de votos esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja 356/2019, al considerar que se cumplían las características de interés y trascendencia requeridas1.



  1. Admisión del recurso de queja. Por auto de ocho de enero de dos mil veintiuno el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de queja, lo registró con el expediente 1/2021 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de sentencia relativo.



  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente recurso de queja, de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso a) y 99 de la Ley de A.; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, ya que se interpuso contra el auto emitido por una Jueza de Distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto, respecto del cual esta Suprema Corte resolvió ejercer su facultad de atracción, y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Es innecesario analizar la oportunidad del recurso de queja en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció sobre tal aspecto.


  1. En cuanto a la legitimación, se advierte que el recurso de queja fue interpuesto por H.G.G., quejoso en el juicio de amparo indirecto, por lo que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello.


  1. ESTUDIO


  1. Improcedencia del juicio de amparo. Conforme al artículo 62 de la Ley de A.2, las causas de improcedencia se deben analizar de oficio en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, sin importar que las partes las aleguen o no.


  1. Cuando se advierte la existencia de una o varias causas de improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, el tribunal revisor, de oficio, debe emprender el estudio de la procedencia del juicio de amparo, ya sea que se trate de una diversa causal o incluso, de la misma causal pero por diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia puede darse por otras razones.



  1. Ello se corrobora por el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en este aspecto, esta Suprema Corte con plenitud de jurisdicción, debe examinar de oficio las causales de improcedencia y, en su caso, decretar la actualización de aquella que estime se actualiza en el caso, e incluso, de la misma examinada por el órgano de primera instancia, aún bajo supuestos diversos a los analizados por el juez de primer grado.



  1. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 122/99 del Tribunal Pleno y 2a./J. 153/2008 de esta Segunda Sala, de rubros: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA”3 e “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.”4


  1. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de...

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