Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente869/2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 492/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2020, derivado del amparo directo en revisión 1310/2020


RECURRENTE: KARINA ROMERO MÁRQUEZ



PONENTE: M.L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. El diez de agosto de dos mil veinte1, Karina Romero Márquez, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1310/2020.


2. SEGUNDO. El catorce de agosto de dos mil veinte2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 869/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El veinte de octubre de dos mil veinte3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


4. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Karina Romero Márquez, quejosa en el juicio de amparo directo 492/20194, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de su autorizado, el cuatro de agosto de dos mil veinte5, dicha notificación surtió efectos el cinco siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del seis al diez de agosto de dos mil veinte, descontándose al efecto los días ocho y nueve de agosto del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, así como 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. De ahí que si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de agosto de dos mil veinte6, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. QUINTO. Antecedentes. Karina Romero Márquez, por propio derecho, interpuso juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el acuerdo 0370, de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Jefe del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del Secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la que se desechó de plano el recurso de inconformidad hecho valer en contra de determinados créditos fiscales. Del asunto conoció el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 4498/17-17-05-2/91/18-PL-03-04, que, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


11. Inconforme con la determinación anterior, Karina Romero Márquez, por propio derecho, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 492/2019. En sus conceptos de violación adujo, en lo que interesa, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, al estimar que no contemplan la garantía de audiencia previo a la imposición de un crédito fiscal, derivado de la determinación presuntiva de las cuotas obrero patronales, por omisión del pago correspondiente; por lo que transgreden lo dispuesto en los artículos 14 constitucional, 8, numeral 1, y 29 del Pacto de San José, así como 2, fracciones X y XI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


12. No obstante, el tribunal colegiado del conocimiento calificó de ineficaces los argumentos de la quejosa en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es inconstitucional al contravenir la garantía de audiencia. Esto, al considerar que las cuotas obrero patronales son un tipo de contribución y, por ende, forman parte de la materia impositiva, por lo que la garantía de audiencia para controvertir su monto, no necesariamente debe ser previa al momento de su liquidación, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir dichos montos de manera posterior, a través de los medios de defensa previstos para ello, es decir, cuando ya se hayan fijado, tal y como aconteció en la especie, con la interposición del juicio contencioso administrativo.


13. Por ello, dicho órgano colegiado concluyó que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, no infringe el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal y, por lo tanto, tampoco era inconvencional, ya que en ningún momento se deja en estado de indefensión al particular, se restringe o menoscaba esa garantía, pues ésta se respeta de manera posterior. Así, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa.


14. La hoy recurrente pretendía combatir esa sentencia de amparo con el recurso de revisión cuyo desechamiento ahora impugna.


15. SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal sostuvo en el acuerdo impugnado que del análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, por violación al artículo 14 Constitucional; en relación con el tema: “Seguro Social. Determinación presuntiva de cuotas obrero

patronales”, que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos y que en los agravios materia de esa instancia se controvirtió dicha determinación; por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional.


16. Sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia del recurso de revisión a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Tribunal Constitucional destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplan con esos requisitos, determinó que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia, por lo que desechó dicho medio de defensa.


17. SÉPTIMO. Agravio. En contra de la anterior determinación, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación y en su único agravio formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:


  1. La importancia y trascendencia del recurso de revisión intentado radica en que en las ejecutorias que originaron la jurisprudencia 2a./J. 10/2017 (10a.), de rubro: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizó la constitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, mas no se estudió la convencionalidad del referido precepto, ni del diverso 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracciones X y XI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el que se reconoce como un derecho que la garantía de audiencia sea anterior a la determinación de los créditos fiscales; no obstante que éste amplía o equivale al derecho humano previsto en el artículo 8, numeral 1, del Pacto de San José, lo que contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, toda vez que el legislador nacional amplió la garantía de audiencia en la mencionada ley y se está interpretando de manera restringida una disposición legal que otorga mayor amplitud al derecho humano de audiencia, por lo que se transgrede el artículo 29 del Pacto de San José.


  1. Asimismo, debe determinarse si la jurisprudencia ...

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