Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente30/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO ED QUEJA 90/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO ED QUEJA 152/2020),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 1628/2019))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2021 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2021. SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio III-1022/2021, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción en donde se radicó, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se advierten de constancias y consisten en:


1. La parte quejosa quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo de la Dirección del Registro Civil de Tehuacán, Estado de P. fue sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual fue resuelto en el sentido de declararla administrativamente responsable, en virtud de que alteró un documento oficial (extracto de acta de nacimiento), por lo que se le impuso como sanción la destitución del cargo público que ocupaba.


2. En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió en el sentido de declarar infundados los planteamientos propuestos y se modificó la sanción que se le impuso, dado que además de ordenar su destitución se le inhabilitó para desempeñar un cargo público durante dos años.


3. Inconforme, la quejosa promovió el juicio de amparo indirecto 554/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., el que sobreseyó, negó y concedió el amparo en los siguientes términos:


[…] al resultar el acto reclamado violatorio de derechos fundamentales, procede otorgar a la quejosa […] la protección de la Justicia Federal que solicitó, para que con fundamento en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la Contralora Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán y la Coordinadora Resolutora de Procedimientos Administrativos adscrita a la Contraloría Municipal del citado municipio:

1. Dejen insubsistente la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo de determinación de responsabilidades 03/2018 y dicten una nueva con plenitud de jurisdicción, pero en ella, deberán subsanar la irregularidad cometida en cuanto a la falta de motivación destacada en la presente resolución, además, atiendan al principio non reformatio in peius y se abstengan de agravar la situación de la quejosa.

2. Notifiquen la determinación a la quejosa.

[…] Por lo expuesto y fundado, se:

Resuelve:

Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo […] en términos de lo expuesto en los considerandos 3.1 y 4.1 de la presente resolución.

Segundo. La Justicia de la Unión No ampara ni Protege […] contra el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P. en específico el artículo 58, fracción IV, actos que reclamó del Congreso del Estado y Gobernador […] por las razones precisadas en el considerando 5.1 de la presente sentencia.

Tercero. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la quejosa […] contra los actos que reclamó de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán y la Coordinadora Resolutora de Procedimientos Administrativos adscrita a la Contraloría Municipal, y del Director de Recursos Humanos del citado municipio, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia […]”.


4. Posteriormente, la Directora de Recursos Humanos del Municipio de Tehuacán, Estado de P., informó a la Directora del Registro Civil de dicho municipio, que la quejosa causaba baja como trabajadora.


5. Mediante diverso escrito, la quejosa solicitó que se le informara el motivo por el cual no podía registrar su huella digital en el sistema previsto para regular el horario de los funcionarios públicos, ya que no se le había notificado cambio o movimiento en su relación de trabajo con dicho Ayuntamiento Municipal de Tehuacán, Estado de P..


6. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la quejosa promovió diverso juicio de amparo indirecto en el que reclamó, esencialmente, lo siguiente:


[…] 3. AUTORIDADES RESPONSABLES.

ORDENADORA.

a. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA.

b. SÍNDICO MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA,

c. CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA,

d. SECRETARÍA GENERAL DE TEHUACÁN, PUEBLA. EJECUTORAS

e. DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DE TEHUACÁN, PUEBLA

f. DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE TEHUACÁN, PUEBLA,

g. DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DE TEHUACÁN, PUEBLA

4. ACTOS RECLAMADOS.

A las autoridades ordenadores (sic) les reclamo la orden de mantenerme privada de mi libertad y ordenar los malos tratos y la tortura psicológica en mi contra, sin sustento jurídico ni orden judicial para ordenar me mantuvieran incomunicada y torturando psicológicamente.

[…] ya que el día veintiuno de agosto del presente año, no me dejaron salir del Ayuntamiento en donde laboro ya que según su dicho eran órdenes de un superior, aunado a que en el transcurso del día y durante el tiempo que me mantuvieron incomunicada sufrí malos tratos y violencia psicológica.

A las autoridades ejecutoras les reclamo el dar cumplimiento a la orden de mantenerme privada de mi libertad y ordenar malos tratos y la tortura psicológica en mi contra, sin sustento jurídico ni orden judicial para ordenar que me mantuvieran incomunicada y torturando psicológicamente.

[…] El abuso de autoridad […] en específico un elemento de seguridad pública del Municipio de Tehuacán, P., del sexo femenino […]”.


7. La demanda de amparo se radicó con el expediente 1628/2019 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P. el cual solicitó, durante el trámite respectivo, la designación de un perito en materia de psicología para valorar a la quejosa y así poder determinar si fue víctima de tortura psicológica por parte de las autoridades responsables; en el entendido de que dicha prueba se debería desahogar estrictamente bajo los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul.


8. Después de rendido el dictamen respecto a la referida prueba pericial, la parte quejosa solicitó la designación de un segundo perito; sin embargo, el órgano jurisdiccional determinó:


[…] no procede designar un segundo perito oficial, por tres razones:

A. En primer lugar, porque las partes no designaron peritos de su parte, conforme al artículo 120, párrafo primero, de la Ley de Amparo; por lo que precluyó su derecho y, por ende, consintieron que la prueba pericial en psicología se integrara sólo con el dictamen de la perito oficial.

B. Además, porque la pericial en el amparo no es colegiada y, por ende, basta con el dictamen oficial para integrar la pericial en psicología. Sirve de fundamento, la jurisprudencia: ‘PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO […]’.

C. Aunado a lo anterior, el dictamen de la perito oficial no es determinante, pues la opinión de la experta será estudiada bajo el sistema de libre...

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