Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente113/2021
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 26/2020))

recurso de reclamación 113/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 3868/2020

QUEJOSo Y recurrente: josé magdaleno rodríguez tolentino



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: FaNUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Juicio de lesividad. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de A., el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, R.E.M.F., en su carácter de S. General de Gobierno y representante legal del Gobierno del Estado, así como del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de A., promovió juicio de lesividad en la que impugnó lo siguiente:


[…] a) El título de concesión de taxi número 4058 emitido por el S. General de Gobierno y por el S. de Gestión Urbanística y Ordenamiento Territorial de fecha 03 de noviembre del año 2016, a nombre del C. José Magdaleno Rodríguez Tolentino.

b) El Acuerdo Delegatorio de facultades del ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de A., en materia de Transporte Público que con fecha 23 de agosto del año 2016, que (sic) se publicó en el Periódico Oficial del Estado en Edición Extraordinaria. […].”


Dicha demanda fue registrada bajo el expediente número 1784/2018 del índice de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de A., donde por auto de quince de noviembre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda de lesividad y ordenó emplazar al demandado José Magdaleno Rodríguez Trejo (ahora recurrente).


En proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo al demandado (ahora recurrente) dando contestación a la citada demanda e interponiendo incidente de falta de personalidad.


Seguido el trámite, en auto de seis de agosto de dos mil diecinueve, se resolvió el incidente de falta de personalidad promovido por el demandado (ahora recurrente), en el que se determinó lo siguiente:


[…] PRIMERO. Se declara improcedente el incidente de falta de personalidad intentado por la parte actora incidentista.

SEGUNDO. Se reconoce la personalidad del licenciado Ricardo Enrique Morán Faz, en su calidad de S. General, para promover el presente juicio de lesividad en su carácter de S. General de Gobierno y representante Legal del Gobernador Constitucional del Estado de A. y/o Titular del Poder Ejecutivo del Estado de A.. […].”


Continuado el procedimiento, la Sala del conocimiento dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el juicio de lesividad 1784/2018, en que resolvió lo siguiente:


[…] Primero. Es procedente la acción ejercida por la parte actora.

Segundo. Se declara la NULIDAD LISA Y LLANA del título de concesión de taxi número 4058 emitido por el S. General de Gobierno y por el S. de Gestión Urbanística y Ordenamiento Territorial, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, a nombre de C. José Magdaleno Rodríguez Tolentino. […].”


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de A., José Magdaleno Rodríguez Tolentino, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la citada Sala en el juicio de lesividad 1784/2018.


Se tuvo como tercero interesado al S. General de Gobierno del Estado y representante legal del Gobierno del Estado, así como del Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de A..


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que por auto de presidencia de catorce de enero de dos mil veinte, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 26/2020.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de once de junio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la parte quejosa (ahora recurrente).


CUARTO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, José Magdaleno Rodríguez Tolentino (parte quejosa y ahora recurrente) interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de once de junio de dos mil veinte.


Mediante oficio de nueve de noviembre de dos mil veinte, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.


Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 3868/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


SEXTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de lo anterior, por escrito presentado el once de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Moreno López, con el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del quejoso (ahora recurrente) interpuso recurso de reclamación.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 113/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3868/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no reúne el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por A.M.L., con el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del quejoso (ahora recurrente), tal y como se advierte del acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo directo 26/2020, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente, el acuerdo impugnado.


  1. Previo aviso, el lunes ocho de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por lista el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes nueve de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles diez al viernes doce de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el once de febrero de dos mil veintiuno; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

[…]

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte quejosa, mencionada al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de once de junio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 26/2020, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 1025 del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo...

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