Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 134/2020-CA)

Sentido del fallo17/03/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente134/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 188/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 134/2020-CA, DERIVADO DEL incidente de suspensiÓn de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2020.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO



ministra: Y. esquivel mossa

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

COLABORÓ: CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 188/2020, interpuesto por el Gobernador de Jalisco, contra el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte emitido por el Ministro Instructor A.G.O.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. Controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Enrique Alfaro Ramírez, en su calidad de Gobernador del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas; así como la abrogación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratoria Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte; así como todos los actos encaminados a la concentración de los recursos federales y a la extinción o terminación de los fideicomisos públicos realizados o de eminente realización ordenados en sus artículos transitorios.


  1. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte se ordenó formar y registrar el asunto como 188/2020 y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.


  1. Admisión de la demanda y trámite del incidente de suspensión. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó admitir a trámite la demanda, tuvo por designados a los delegados, por aportadas las pruebas acompañadas a su escrito inicial y como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, por conducto de sus cámaras de Diputados y Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal, ordenando emplazar a dichas autoridades.


  1. Asimismo, ordenó formar y registrar el cuaderno incidental de suspensión respectivo.


  1. Acuerdo de suspensión. El mismo treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Instructor emitió acuerdo en el incidente de suspensión respectivo, en el que negó la medida cautelar solicitada, al no estar presentes los elementos necesarios para su otorgamiento, bajo las siguientes consideraciones:


[…] Conforme a lo ordenado en el acuerdo admisorio de esta fecha, se forma el presente incidente de suspensión con copias certificadas de las constancias necesarias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro. En ese sentido, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Poder Ejecutivo de Jalisco, es imprescindible tomar en cuenta lo siguiente:


En principio, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la Ley Reglamentaria de la materia) y de la interpretación que sobre estas disposiciones ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible advertir que la suspensión en controversia constitucional:


1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


3. Por regla general, no puede otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Posición jurisprudencial que se refleja, entre otras tantas, en la tesis cuyo contenido es el siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. (se transcribe).


Por su parte, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares; por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


A saber, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado en la tesis de rubro y texto siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES’. (se transcribe)


Ahora bien, del escrito de demanda del Poder Ejecutivo de Jalisco es posible advertir que impugnó a través de la controversia constitucional: (se transcribe).


Partiendo de ello, se solicitó la medida cautelar para los efectos siguientes: (se transcribe).


Por ello debe concederse la medida cautelar con el objeto de preservar esta parte de la materia de la controversia, manteniendo así las cosas en el estado que guardan al día de hoy para el efecto de que los recursos públicos federales que se administran a través de los fideicomisos no se concentren en la Tesorería de la Federación en tanto no se resuelva el fondo de la controversia constitucional. Por lo que se solicita a este Tribunal conceda la suspensión sobre los actos que deberán llevarse a cabo en ejecución de sus artículos transitorios CUARTO, QUINTO y SEXTO, los cuales son susceptibles de ser suspendidos ya que no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria. De no concederse esta suspensión se permitiría que los actos ordenados por los artículos transitorios del decreto impugnado adelantaran la afectación que se pretende por los actos normativos de derogación y reforma de las leyes, al desfondar y extinguir los fideicomisos sin que se haya determinado la constitucionalidad o no del decreto aquí impugnado que los elimina. Además de que estos actos efectivamente subvierten el orden que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece para la concentración de remanentes una vez llevado el proceso natural de extinción o terminación de los fideicomisos.


Los artículos transitorios establecen lo siguiente: (se transcribe).


Tomando en cuenta esta petición y atendiendo a las referidas reglas y principios para la concesión de una suspensión en controversia constitucional, se considera que debe negarse la medida cautelar solicitada al no estar presentes los elementos necesarios para su otorgamiento.


En primer lugar, debe resaltarse que aunado a la controversia constitucional de la que deriva el presente incidente de suspensión, en contra del mismo Decreto que cuestiona el Ejecutivo del Estado de Jalisco se han presentado otros medios de control constitucional; en particular, una minoría de integrantes de la Cámara de Senadores presentó una demanda de acción de inconstitucionalidad, la cual se registró bajo el número de expediente 303/2020. Se me asignó como Ministro Instructor de dicho procedimiento y, por proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, consideré que debía negarse la petición de suspensión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR