Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 274/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 324, FRACCIÓN III, 334 Y 335 TODOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente274/2020
Fecha02 Diciembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 512/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 372/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 274/2020

Q. y recurrente: ISRAEL GARDUÑO SABORIDO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión virtual celebrada el dos de diciembre de dos mil veinte, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, Israel Garduño Saborido demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


Del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación:


  • La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación, en sus respectivos ámbitos de competencia, del Decreto que contiene el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, concretamente los artículos 324, fracción III, 334 y 335; así como el Decreto que contiene la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez, específicamente el artículo 10 fracción I incisos b) y c); la abstención por parte del ejecutivo de formular observaciones a las citadas disposiciones legales.


Del Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México:


  • La aplicación de los Decretos que contienen las disposiciones reclamadas y su acto de aplicación consistente en el auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, emitido en la carpeta administrativa **********, donde determinó tener por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, notificada el veinte de marzo siguiente.


  • La omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, particularmente dentro de la carpeta administrativa **********, de su índice, en el auto que tuvo por recibida la acusación reclamada, por que dicho órgano jurisdiccional omitió respetar el derecho humano de defensa adecuada.


  • La omisión de decretar el sobreseimiento en la carpeta administrativa **********, en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • La omisión de pronunciarse en forma progresiva en el auto que recepcionó la acusación dentro de la carpeta administrativa **********, y decretar el cese de la prisión preventiva del quejoso, ordenándose la inmediata libertad e imponiéndoles la medida cautelar consistente en firmar el libro correspondiente de manera semanal y se le fijara una garantía accesible para garantizar su libertad personal.



Del Director del Centro Preventivo y de Reinserción Social Nezahualcóyotl Bordo:


  • El cumplimiento de los decretos que contienen las disposiciones reclamadas y su acto de aplicación consistente en el auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, emitido en la carpeta administrativa **********, donde determinó tener por recibida la acusación formulada por el Ministerio Público, notificada el veinte de marzo siguiente.


  • El cumplimiento de la omisión de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, particularmente dentro de la carpeta administrativa **********, de su índice, en el auto que tuvo por recibida la acusación reclamada, por que dicho órgano jurisdiccional omitió respetar el derecho humano de defensa adecuada.


  • El cumplimiento de la omisión de decretar el sobreseimiento en la carpeta administrativa **********, en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • El cumplimiento de la omisión de pronunciarse en forma progresiva en el auto que recepcionó la acusación dentro de la carpeta administrativa **********, y decretar el cese de la prisión preventiva del quejoso, ordenándose la inmediata libertad e imponiéndoles la medida cautelar consistente en firmar el libro correspondiente de manera semanal y se le fijara una garantía accesible para garantizar su libertad personal.


  • El cumplimiento de las consecuencias y efectos de los actos reclamados consistentes en la privación de libertad implicándoles un trato indigno, inhumano o cruel, prohibido por el artículo 22 constitucional y violentando el deber de objetividad a que se refiere el numeral 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


El quejoso señaló que el acto reclamado vulnera el contenido de los artículos , 14, 16, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Tocó conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, quien mediante auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho2, registró la demanda con el **********, y previno al quejoso a efecto de que subsanara algunos requisitos del escrito inicial.

Previo el desahogo correspondiente, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho3, el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, en funciones de Juez de Distrito, admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio la intervención que legalmente compete al representante social adscrito al juzgado y fijó hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.


Mediante proveídos de nueve, once, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, veinticinco y treinta y uno de mayo y uno de junio, todos de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidos los informes de las autoridades responsables.


El veinticinco de junio de dos mil dieciocho4, tuvo verificativo la audiencia constitucional en la cual el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en funciones de Juez de Distrito, dictó sentencia terminada de engrosar el veintinueve siguiente, en la cual sobreseyó en el juicio, por una parte, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 108, fracción III, de la Ley de A. -por virtud de no haberse impugnado por vicios propios el refrendo y publicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales-; por otra parte, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción V del numeral 107 de la ley de la materia -actos intraprocesales-, al considerar que la emisión del auto reclamado no tiene ejecución de imposible reparación.

TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho5, ante el Juez de Distrito, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el que mediante auto de presidencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho6, lo admitió con el **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve7, bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la competencia de este Tribunal Colegiado, se MODIFICA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo en relación con los actos reclamados consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos , fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, aunque por razones diversas a las invocadas por el juez de amparo.


TERCERO. Se RESERVA JURISDICCIÓN a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de fondo que subsiste respecto de la constitucionalidad de los artículos 324, fracción III, 334 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria”.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y devolución al Tribunal Colegiado. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve8, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el recurso de revisión bajo el expediente ********** y determinó que era procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve9, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó...

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