Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 199/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente199/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1043/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2020))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 04/2020 de treinta de septiembre de dos mil veinte, enviado en dicha fecha, vía MINTERSCJN, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo DT. 99/2020 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1043/2018, del cual derivó la tesis aislada VII.2o.T.248 L (10a.), de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI EL PERITO DESIGNADO POR UNA DE LAS PARTES NO COMPARECE EN LA FECHA Y HORA INDICADAS PARA ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL TRIBUNAL DE TRABAJO DEBERÁ TENERLA POR DESAHOGADA ÚNICAMENTE CON EL DICTAMEN QUE, EN SU CASO, RINDA EL PERITO DE SU CONTRAPARTE”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 199/2020; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste. Por su parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la demanda relativa al amparo directo 99/2020 de su índice; en tanto que, por lo que respecta al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, le fue solicitada la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 1043/2018, así como de la demanda de amparo y del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por las Magistradas integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes participaron en uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo 99/2020, promovido por J.R.O.C., en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, al resolver el expediente laboral 1272/2016.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de su despido injustificado, J.R.O.C. demandó a G.R.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, L.F. o Fernando Martínez Carrasco, la reinstalación en el puesto de trabajo del cual fue separado, así como diversas prestaciones económicas.


2. De dicho juicio le correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el número de expediente laboral 1272/2016.


3. Una vez sustanciado el juicio ordinario dictó el laudo correspondiente en el que determinó que la parte actora acreditó parcialmente su acción y la moral demandada justificó sus excepciones y defensas. Asimismo, condenó a la sociedad al pago de determinadas prestaciones reclamadas. En lo relativo a los codemandados (personas físicas), a ellos los absolvió.


4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora del juicio natural promovió amparo directo (D.T. 99/2020), del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinte, pronunció sentencia en la que concedió la protección solicitada por el quejoso.


Ahora, para lo que aquí nos ocupa, cabe señalar que al dar contestación a los conceptos de violación en los que se alegaron diversas irregularidades al procedimiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


[…] CUARTO.- Los conceptos de violación se analizan en un orden diverso al planteado por el solicitante de amparo, en atención a su prelación lógico jurídica, lo que conduce a determinar lo siguiente.


En el quinto concepto de violación, el peticionario de amparo aduce se cometió en su perjuicio una violación procesal, en virtud que la Junta omitió señalar fecha para la celebración de la audiencia pericial, a efecto de que los peritos de las partes y tercero en discordia comparecieran personalmente a su desahogo.


Adiciona que, con tal proceder, la autoridad responsable lo dejó en estado de indefensión, al impedirle acudir a objetar el dictamen pericial rendido por el experto tercero en discordia.


Los motivos de agravio antes sintetizados, son fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en atención a lo establecido por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Para evidenciar lo anterior, resulta pertinente precisar que de las constancias del expediente laboral se advierte que J.R.O.C., demandó de Grupo Restaurantero Mafel, Sociedad Anónima de Capital Variable y de dos codemandados físicos, como prestación principal, la reinstalación en su puesto, así como el pago de diversas prestaciones relacionadas; lo anterior, con motivo del despido injustificado que dijo resentir el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


La moral G.R.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la demanda, negó el despido alegado, indicando toralmente que el actor presentó carta renuncia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; y para acreditar tal excepción exhibió el original del mencionado escrito; documental que fue objetada por el trabajador, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; en razón de lo anterior, la Junta responsable en proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, ordenó el desahogo de la prueba pericial en materias caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica ofertada por las partes.


En diversa audiencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve (a la cual compareció José Luis Martínez Santiago, en su carácter de apoderado de la parte actora), la Junta señaló el ocho de abril de dos mil diecinueve, para que se celebrara la audiencia pericial correspondiente, a la que deberían comparecer las partes presentando a sus peritos y estos sus peritajes, apercibiendo a la demandada que para el caso de no presentar a su perito y éste su peritaje, se declararía la deserción de esa prueba.


Finalmente, en audiencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, comparecieron J.J.P., en su carácter de apoderada legal del actor, así como el perito de su parte, quien presentó su dictamen en el cual concluyó, en lo que aquí interesa, que la firma y huella dactilar contenidos en la renuncia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, sí fueron impuestas por el puño del actor, mismo que ratificó en esa actuación; de igual manera, en esa audiencia, se hizo constar que no quedaban pruebas pendientes por desahogarse en el expediente laboral.


Una vez narrado lo anterior, se evidencia que la autoridad responsable violó las normas del procedimiento en perjuicio de la...

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