Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 104/2020-CA)

Sentido del fallo20/01/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente104/2020-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 120/2020))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2020-ca

derivado de La controversia constitucional 120/2020

recurrente: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORO: MARIA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinte de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Controversia. El siete de agosto de dos mil veinte,1 Andrés Artemio Caballero López, Presidente Municipal suplente del Municipio de Tehuacán en el Estado de Puebla, promovió controversia constitucional. El tres de septiembre de dos mil veinte, previo a la admisión, vía electrónica, el Presidente Municipal presentó escrito en el que amplió los conceptos de invalidez. De la demanda y ampliación se advierte que el promovente señaló como autoridades demandadas únicamente a las siguientes: Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del citado Congreso, Secretario de Gobernación y Director del Periódico Oficial. A las citadas autoridades les demandó la invalidez de los siguientes actos: De los artículos 57, 58, 223 y 223 Duodecies, 223 Quarter, 223 Sexdecies y 223 Octodecies de la Ley Orgánica Municipal, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, el veintitrés de marzo de dos mil uno y el Acuerdo de seis de julio de dos mil veinte, por el que se declaró el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P.. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran.


SEGUNDO. Trámite. El diecisiete de agosto de dos mil veinte,2 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal Constitucional tuvo por presentada la demanda; ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el expediente número 120/2020 y designó al Ministro J.L.P. para fungir como instructor, por conexidad con la diversa controversia constitucional 118/2020.


TERCERO. Admisión. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, únicamente, respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, esta última sin que hubiese sido señalada como demandada por el accionante en el escrito inicial de demanda y ampliación. Concerniente a las diversas autoridades demandadas: Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Puebla, Secretario de Gobernación y Director del Periódico Oficial, el Ministro instructor determinó no tenerlas como autoridades demandadas, por tratarse de dependencias subordinadas al Poder Legislativo de la Entidad. Además, expresó que la admisión de la controversia era con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar la sentencia. Acordó, entre otras cosas, tener por designados a los delegados y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, además, por ofrecidas las pruebas acompañadas. De igual modo, con copia simple de la demanda, ordenó emplazar a las demandadas para que presentaran su contestación dentro del plazo legal, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, ordenó dar vista con copia simple de la demanda a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.


CUARTO. Medida cautelar. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor resolvió la suspensión solicitada. Por una parte, negó la medida cautelar por lo que hace a la suspensión de las normas impugnadas y los actos del proceso de desaparición del Ayuntamiento. Y, por otra, concedió la suspensión de la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en el procedimiento, indicando que el Poder Legislativo del Estado de Puebla debía abstenerse de ejecutar las resoluciones que, en su caso, hubiese dictado o pudiese dictar en relación con la desaparición del Ayuntamiento, hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional.


QUINTO. Reclamación. El cinco de octubre de dos mil veinte,3 María del Rosario Evangelista Rosas, Secretaria General del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, en el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional.


SEXTO. Trámite. El trece de octubre de dos mil veinte,4 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, el que quedó registrado con el expediente número 104/2020-CA; admitió a trámite el medio de impugnación; ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera y designó, por cuestión de turnó, a la Ministra Norma Lucía P.H. para formular el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Radicación y Avocamiento. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte,5 una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. designada para elaborar la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al Poder Legislativo del Estado de Puebla, el uno de octubre de dos mil veinte, por oficio,6 por lo que dicha notificación surtió efectos el dos siguiente; entonces, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del cinco al nueve del mes y año en cita, descontándose los días tres y cuatro por ser inhábiles, conforme a lo que establece el artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el cinco de octubre de dos mil veinte, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, pues se interpuso en contra del auto de trámite dictado por el que el Ministro instructor en el que admitió la controversia constitucional promovida por Andrés Artemio Caballero López, Presidente Municipal suplente del Municipio de Tehuacán en el Estado de Puebla.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, en tanto que fue signado por María del Rosario Evangelista Rosas quien acredita ser Secretaria General del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, autoridad demandada en la controversia constitucional.


Cabe precisar que, si bien de los artículos 61, fracción III, inciso b) y 101, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla9 disponen que son atribuciones del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política ejercer la representación legal del Poder Legislativo del Estado, pudiendo delegar dicha representación al S. General, también lo es que, el artículo 204 de la referida Ley Orgánica,10 dispone que la Secretaria General del Congreso del Estado es la encargada de la representación del citado órgano legislativo. De donde se infiere su legitimación para la interposición del medio de impugnación.


QUINTO. Acuerdo recurrido. La materia del recurso lo constituye el auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, en el que el Ministro instructor proveyó sobre la admisión de la controversia constitucional, promovida por Andrés Artemio Caballero López, quien se ostenta como Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Tehuacán, Estado de Puebla.


SEXTO. Agravios. La autoridad recurrente...

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