Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 33/2021)

Sentido del fallo12/05/2021 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente33/2021
Fecha12 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOSEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 581/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 483/2019))


1 Rectángulo AMPARO EN REVISIÓN 33/2021



AMPARO EN REVISIÓN 33/2021

QUEJOSA: CIBANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.

RECURRENTES: LA MISMA Y HORTENSIA ADAME SANTAMARÍA.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de mayo del dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 33/2021, interpuesto por los autorizados de CIBANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE y de HORTENSIA ADAME SANTAMARÍA contra la sentencia dictada el nueve de agosto del dos mil diecinueve por el Juez Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo 581/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa es una persona moral con objeto social de prestación del servicio de banca y crédito que estuvo sujeta a un procedimiento conciliatorio dentro de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante CONDUSEF) derivado de una reclamación de dos particulares que desconocieron la realización de dos transferencias bancarias en cantidad total de $16’569,308.00 (dieciséis millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos ocho pesos). Dentro del procedimiento se ordenó que la quejosa inscribiera la cantidad mencionada como pasivo contingente.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió amparo indirecto reclamando, entre otros actos, el artículo 68, fracciones X y XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con motivo del que consideró su primer acto de aplicación que hizo consistir en el acuerdo de catorce de noviembre del dos mil dieciocho por el que se le ordenó el registro del pasivo mediante póliza contable. En relación con la norma reclamada, en la demanda se propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. El artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola la libertad de comercio al imponer la obligación de registrar un pasivo contingente totalmente reservado, pues impide que cumpla su objeto social a pesar de que las instituciones de crédito tengan solvencia acreditada.

    2. El artículo 68, fracción X, de la referida normatividad establece una restricción carente de razón legítima a la libertad de comercio porque conforme al diverso artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, éstas gozan de acreditada solvencia y, por tanto, no están obligadas a constituir fianzas ni depósitos.

    3. Obligar a una institución de crédito a constituir una garantía en favor de los usuarios de los servicios financieros evita que pueda disponer de los recursos que obtiene del público para su posterior colocación mediante las operaciones activas, pasivas y de servicios que les son autorizadas.

    4. El interés público que se busca preservar al crear las reservas por pasivo contingente no tiene razonabilidad toda vez que ya se encontraba tutelado por el diverso artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que éstas tendrán solvencia acreditada para cumplir sus obligaciones.

    5. El artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de presunción de inocencia que exige que la autoridad afecte derechos únicamente cuando exista plena certeza de la culpabilidad.

    6. El hecho de que se vincule a las instituciones de crédito a constituir una reserva de pasivo contingente al no haber logrado la conciliación entre las partes, afecta sus derechos sin que exista plena certeza de que incumplieron sus obligaciones y, además, viola la presunción de inocencia, máxime que ni siquiera existió un procedimiento en que se respete el debido proceso.

    7. El artículo 68, fracción XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el derecho a la tutela judicial efectiva al prever que contra los acuerdos de trámite que emita la Comisión no procederá recurso alguno.


  1. La quejosa amplió demanda únicamente respecto de actos emitidos por autoridades de la CONDUSEF.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer a un juzgado de distrito especializado en materia administrativa en la Ciudad de México que declinó competencia en favor del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Aceptada la competencia declinada, el juez dictó sentencia en la que: a) sobreseyó por inexistencia del acto atribuido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; b) sobreseyó respecto del refrendo y publicación del artículo 68, fracciones X y XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; c) sobreseyó respecto del acuerdo de trámite que contiene el dictamen de valoración técnica jurídica y su aprobación previa por considerar que no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo; d) sobreseyó respecto del artículo 68, fracción XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros porque la quejosa no acreditó la existencia de un acto concreto de aplicación en su perjuicio; e) desestimó las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades; f) negó el amparo contra el artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al estimar infundados e inoperantes los conceptos de violación propuestos, y g) concedió el amparo contra el acuerdo de catorce de noviembre del dos mil dieciocho.


  1. Recurso de revisión. El autorizado de la quejosa y el de la tercero interesada interpusieron sendos recursos de revisión. La quejosa propone argumentos combatiendo el sobreseimiento respecto de los actos que no se consideraron de autoridad para efectos del juicio de amparo y el decretado respecto del artículo 68, fracción XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; además, insiste en que el artículo 68, fracción X, de la ley citada transgrede la libertad de comercio y el principio de presunción de inocencia. La tercero interesada combate la concesión del amparo contra el acto de aplicación de la norma reclamada. Por su parte, el P. de la República interpuso revisión adhesiva.


  1. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento arribó a las siguientes decisiones: a) dejó firme el sobreseimiento decretado respecto del refrendo y publicación de las normas reclamadas y respecto del acto atribuido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no existir agravio en su contra; b) confirmó el sobreseimiento respecto del acuerdo de trámite que contiene el dictamen de valoración técnica jurídica y su aprobación previa; c) revocó el sobreseimiento decretado respecto 68, fracción XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; d) declaró su incompetencia legal para conocer el problema de constitucionalidad subsistente del artículo 68, fracciones X y XI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y e) remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. En auto de veinte de abril del dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala proveyó respecto del avocamiento del asunto.


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron normas administrativas federales respecto de las que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario el examen tanto sobre la oportunidad del recurso como de la legitimación de quien lo interpuso porque de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.


  1. CUESTIONES PRELIMINARES


  1. Tomando en cuenta que tanto la procedencia del juicio como la congruencia de las sentencias que lo resuelvan son cuestiones de orden público que deben ser examinadas con independencia de que las partes la aleguen o no y en cualquier etapa del proceso, a continuación se repara una incongruencia externa tanto de la resolución dictada con el juicio de amparo indirecto como de aquella a través de la que el tribunal colegiado de circuito, en ejercicio de su competencia delegada, remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Del cúmulo de...

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