Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 93/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente93/2020
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 606/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A 556/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 93/2020

SOLICITANTE: primer tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: KATHIA GONZÁLEZ FLORES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA

Correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 93/2020, planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P.C. para conocer del amparo en revisión ********** de su índice.


  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El cinco de junio de dos mil nueve ocurrió un incendio en una bodega arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, que se propagó al inmueble contiguo donde se ubicaba la Guardería ABC, subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que derivó en el fallecimiento de 49 niñas y niños, así como diversos lesionados; entre quienes se encontraban ********** y **********. El incendio provocó la muerte del primero y lesiones a la segunda.

  2. Por tales hechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició la facultad de investigación 1/2009, en la que se determinó la existencia de violaciones graves a derechos humanos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación 49/2009, dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, al gobernador del Estado de Sonora y al presidente municipal de Hermosillo, Sonora.

  3. En virtud de lo anterior, **********, madre de ********** y **********, inició el procedimiento ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para acceder a las medidas complementarias de reparación del daño.

  4. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas emitió resolución mediante la que se determinaron las medidas de reparación integral del daño por violaciones graves a derechos humanos cometidas en agravio directo de ********** y **********; así como de ********** (madre) y ********** (hermano menor de las víctimas directas), como víctimas indirectas, carácter que se les reconoció en virtud del sufrimiento severo que les causó el fallecimiento de ********** y las lesiones permanentes de **********, derivado de su parentesco.

  5. Primera demanda de amparo. Inconforme, **********, por propio de derecho; como madre de su menor hijo fallecido, **********; y en representación de sus hijos, ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovió amparo indirecto. En síntesis, se dolió de que la autoridad omitió pronunciarse respecto a sus alegatos, de la metodología empleada y de los montos que resultaron por la reparación del daño.

  6. Sentencia de A.. La demanda fue admitida en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, donde se registró con el número ********** y, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se otorgó el amparo para que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera una nueva en la que: (i) se pronunciara respecto de los alegatos formulados por la quejosa, (ii) valorara diversas circunstancias particulares del caso y (iii) omitiera descontar los montos previamente otorgados con cargo al Fondo de Ayudas Extraordinarias, a raíz del incendio de la Guardería ABC, porque no se otorgaron bajo el concepto de reparación del daño.

  7. Primer recurso de revisión. Inconforme, el Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas interpuso recurso de revisión. Alegó que los montos previamente otorgados con cargo al Fondo de Ayudas Extraordinarias, a raíz del incendio de la Guardería ABC, se debían descontar; aunado a que, contrario a lo que expuso el juez, dio respuesta a los alegatos de la parte quejosa.

  8. El recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P.C., que lo registró con el número **********. En resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción.

  9. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se registró con el número 585/2018, se radicó en la Segunda Sala y se turnó a la ponencia del M.E.M.M.I.

  10. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala negó ejercer su facultad de atracción sobre la base de que existían criterios orientadores para definir si las cantidades otorgadas, con cargo al Fondo de Apoyo, Manutención y Educación, se debían considerar como indemnización por daño moral y lucro cesante para las víctimas de violaciones a derechos humanos relacionadas con los hechos ocurridos el cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC de Hermosillo, Sonora1.

  11. Devuelto el asunto, el tribunal colegiado, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, modificó la sentencia recurrida al considerar fundado el agravio relativo a que las cantidades entregadas a los quejosos mediante el Fondo de Apoyo, Manutención y Educación están destinadas a cubrir la reparación del daño integral, en su vertiente de medida de compensación, por lo que fue correcto que la responsable las considerara para fijar la compensación complementaria.

  12. Los agravios relativos a que la responsable dio respuesta a los alegatos de la quejosa fueron parcialmente desestimados, por lo que la concesión del amparo prevaleció para efecto de que la autoridad se pronunciara al respecto2.

  13. En cumplimiento a lo anterior, el quince de marzo de dos mil diecinueve la autoridad responsable emitió una nueva resolución.

  14. Segunda demanda de amparo. En contra de la anterior resolución, **********, por propio de derecho; como madre de su menor hijo fallecido, **********; y en representación de sus hijos, **********, **********, y **********, todos de apellidos **********, promovió amparo indirecto.

  15. En sus conceptos de violación se dolió de que la responsable excluyera de la cantidad a pagar diversos montos que le fueron previamente enterados, así como del cálculo realizado por la autoridad. En síntesis, expuso:

    • Se viola el derecho a la reparación integral, porque la responsable aplicó el principio de complementariedad a las medidas de compensación otorgadas.

    • Hay falta de certidumbre respecto a la naturaleza de los apoyos otorgados, derivados del Convenio de Indemnización por Responsabilidad del Estado Mexicano y el Fondo de Apoyo, Manutención y Educación, que no se debieron considerar al no satisfacer de manera efectiva el derecho a la reparación integral del daño.

    • La responsable omitió atender, para la indemnización por daño moral, las afectaciones inmateriales o patrimoniales que derivaron del hecho victimizante.

    • La compensación por daño moral es desproporcional, porque existió una afectación mayúscula causada y el agente responsable fue el Estado.

    • La responsable tomó como referencia el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, a pesar de que se solicitó que para la cuantificación del monto se aplicara el diverso G.I. y otros vs Ecuador.

    • La autoridad omitió cuantificar la medida de compensación respectiva al lucro cesante y la pérdida de oportunidades, respecto de las víctimas indirectas.

    • A diferencia de lo resuelto en otras resoluciones similares, la responsable no otorgó medidas tendentes a la recuperación del proyecto de vida.

    • Es inexacto que la responsable contemplara el daño punitivo como parte de las medidas de compensación, porque no forma parte de éstas; sino de las de satisfacción y no repetición.

  16. Sentencia de amparo. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México lo registró con el número ********** y, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, expuso:

    • Es inoperante el argumento relativo a que la responsable excluyó de la cantidad a pagar los pagos otorgados mediante el Fondo de Ayuda, Manutención y Educación, y el Convenio de Indemnización por Responsabilidad del Estado Mexicano; pues el tribunal colegiado se pronunció sobre dicho tema en la sentencia recaída al amparo en revisión **********.

    • Si bien es cierto que el colegiado no se pronunció respecto a si el Convenio de Indemnización por Responsabilidad del Estado Mexicano forma parte del concepto de compensación de la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos, al ser su naturaleza jurídica similar a la del Fondo de Ayuda; se concluye que también forman parte de la compensación y, por ende, es conforme a derecho que la responsable descontara las cantidades pagadas por ese concepto.

    • Es conforme a derecho que la responsable no fijara la cantidad relativa al lucro cesante respecto de **********, hermano menor de las víctimas directas, nacido después de los hechos, porque es un menor de edad cuya vida económica activa no ha comenzado; también es válido que se otorgaran, como medida para satisfacer las oportunidades que...

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