Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1322/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 281/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2020

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2020

derivado del amparo directo en revisión 3042/2020

quejosA y RECURRENTE: CONTINENTAL AUTOMOTIVE GUADALAJARA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES SIEMENS VDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

Secretaria Auxiliar: Gabriela Hernández Martínez

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte Continental Automotive Guadalajara México, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes Siemens Vdo, Sociedad Anónima de Capital Variable) interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiuno de octubre de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 3042/2020.


SEGUNDO. El treinta de noviembre de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1322/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El ocho de febrero de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Sexto del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por medio de lista a la parte recurrente el lunes treinta de noviembre de dos mil veinte,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes uno de diciembre de ese año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de diciembre de dos mil veinte, y si el recurso de reclamación se depositó mediante buzón judicial y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de noviembre de ese año, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.2

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Miguel Alejandro Hernández Bazán, autorizado legal de Continental Automotive Guadalajara México, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes Siemens Vdo, Sociedad Anónima de Capital Variable), quejosa en el juicio de amparo directo 281/2018, y cuya personalidad le fue reconocida por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte,3 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) La ahora recurrente demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de veintiséis de abril de dos mil once, emitida por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, que resolvió el recurso de revocación 16/10, interpuesto por la contribuyente en contra del oficio de veinte de octubre de dos mil nueve, que le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas.


b) La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite el asunto y posteriormente la Sala Superior de ese Tribunal ejerció su facultad de atracción por cuantía y se radicó en la Primera Sección, quien dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas respecto al rechazo de la deducción de los conceptos de Inversiones por equipo de cómputo y transporte para personal, Garantías y Arrendamiento, para el efecto de que la autoridad demandada:


  1. Reiterara el rechazo de la deducción por los conceptos de Gastos de Mantenimiento y Conservación, Asistencia Técnica, Gastos de Servicio de Software, Provisiones, S., e Inversiones por Maquinaria y Equipo;


  1. Declarara procedente la deducción de los conceptos de Inversiones por Equipo de Cómputo y Transporte para Personal, Garantías y Arrendamiento.


  1. Determinara el crédito fiscal correspondiente.


c) Inconformes, la quejosa promovió juicio de amparo y la autoridad demandada recurso de revisión fiscal, los cuales se radicaron con los números D.A. 430/2015 y R.F. 253/2015, respectivamente, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.


d) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer los asuntos y los radicó con los números D.A. 45/2016 y R.A. 4/2016, respectivamente. Por lo que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete concedió la protección constitucional en el amparo directo citado para el efecto de que la autoridad responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Emitiera otra en la que reiterara las consideraciones del fallo reclamado respeto de las cuales se desestimaron los conceptos de violación.

  3. Con libertad de jurisdicción, se ocupara del estudio de los conceptos de impugnación Sexto y Noveno de la demanda de nulidad, cuyo estudio omitió, relacionados con la impugnación del rechazo de las deducciones por los conceptos de provisiones y scrap.

  4. Tome en consideración lo resuelto en la revisión administrativa 4/2016.


Asimismo, esta Segunda Sala en la citada sesión declaró fundado el recurso de revisión administrativa R.A. 4/2016, para el efecto de que la Sala fiscal:


  1. Dictara una nueva sentencia en la que tomara en consideración lo resuelto en el amparo directo 45/2016.

  2. Prescindiera de la consideración de que del dictamen del perito tercero en discordia se pueden desprender los conceptos que integran las cantidades cuya deducción efectuó la actora con motivo de la depreciación de inversiones, específicamente, de los conceptos de equipo de cómputo y de transporte.

  3. Valorara las pruebas relativas allegadas al juicio o, en su caso, requiriera al perito tercero en discordia a efecto de que complementara su dictamen -en cuanto a las preguntas nueve y diez del cuestionario relativo- y precisara cuáles son los documentos, libros o registros específicos que tomó en consideración, para resolver si la parte actora acreditó que los activos por los que realizó la deducción en cuestión se trataban de equipo de cómputo y transporte.

  4. Resolviera con libertad de jurisdicción, lo que en derecho correspondiera.


e) En cumplimiento, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución interlocutoria en la que dejó sin efectos la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince y devolvió los autos a la Séptima Sala Regional Metropolitana de ese Tribunal para que reabriera la instrucción, a fin de ordenar el desahogo de la diligencia respectiva.


f) La citada Sala Regional requirió al perito tercero en discordia para que completara su dictamen, en específico las preguntas nueve y diez del cuestionario propuesto por la parte actora, y precisara cuáles son los documentos, libros o registros que tomó en cuenta para determinar que la empresa sí acreditó que los activos por...

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