Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 32/2021)

Sentido del fallo02/06/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente32/2021
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 408/2019),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 376/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 32/2021

QUEJOsa y recurrente: greenpeace méxico, asociación civil



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARio: juvenal carbajal díaz

secretario auxiliar: martín alejandro amaya alcántara


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve el recurso de revisión 32/2021, interpuesto por Greenpeace México, Asociación Civil, por conducto de su representante legal G.A., en contra de la sentencia terminada de engrosar el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 408/2019.


1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Greenpeace México, Asociación Civil, por conducto de su representante legal G.A., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


IV. Acto reclamado:


La negativa de las responsables para atender lo requerido de nuestra parte en la petición del día 10 de agosto de 2018, contenida en la última respuesta recibida. Para efectos de precisión en la fijación de los actos reclamados, se cuestiona tanto tal negativa como el oficio CGJC/OR/347/2019 del 24 de enero de este año.


V. Autoridades responsables.


El titular de la Cofepris y su Coordinador General Jurídico y Consultivo, al ser las responsables de emitir respuesta contenida en el oficio CGJC/OR/347/2019. Igualmente, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (en adelante el Comité Consultivo), y su Grupo de Trabajo, en lo que pudieron haber intervenido para emitir, avalar o asumir por si tal respuesta.


Sobre este particular se debe apreciar que al trasmitir al H. Juzgado Quinto de Distrito su oficio CGJC/OR/347/2019, para que el mismo fuera notificado a Greenpeace México, el Coordinador General Jurídico y Consultivo de la Cofepris señaló representar al titular de la Cofepris y al resto de autoridades responsables.”


Preceptos constitucionales violados: la quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las fuentes normativas de origen internacional aplicables, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó el concepto de violación que estimó pertinente.


Concepto de violación: la quejosa sostuvo, medularmente, que lo que presentó ante las autoridades responsables fue un escrito de petición para exigir la modificación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017 y con ello lograr ajustarlo a los valores contenidos en las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)”.


Afirmó que la negativa a atender la exigencia formulada en su escrito de petición, contenida en el oficio reclamado, violaba el derecho a un medio ambiente sano, interdependiente con los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y al desarrollo físico y mental de la población -especialmente de las niñas y niños-, así como con las responsabilidades de las generaciones de hoy para con las futuras.


Señaló que respecto a todos esos derechos humanos, las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, tenían a su cargo, entre otras, obligaciones correlativas a su respeto y protección y, en ese sentido, mencionó que el cumplimiento de tales deberes se tenía que llevar a cabo favoreciendo en todo tiempo el nivel de protección más amplio de los derechos en juego.


Concluyó afirmando que lo anterior permitía exigir a las autoridades responsables el ajuste del Proyecto de N.O. a efecto de que se plasmaran los valores más protectores recomendados por la Organización Mundial de la Salud.


  1. Trámite del juicio y sentencia de amparo. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número 408/2019, la admitió a trámite y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en donde determinó lo siguiente:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos, autoridades y por los motivos expuestos en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión No Ampara ni Protege a Greenpeace México, asociación civil, respecto de los actos, autoridades y por los motivos expuestos en el considerando séptimo de la presente sentencia de amparo.”


Aspectos relevantes de la sentencia:


Precisión del acto reclamado: Se precisó que el acto reclamado consistía en la emisión del oficio CGJC/OR/347/2019 de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en el cual el Coordinador General Jurídico y Consultivo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios negó ajustar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PORY-NOM-022-SSA1-2017 a los estándares de la Organización Mundial de la Salud.


Motivos por los cuales se sobreseyó en el juicio: Se estimó que no era cierto el acto atribuido al Titular y al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y Grupo de Trabajo, ambos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, consistente en la emisión del oficio CGJC/OR/347/2019 de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, pues así lo manifestaron estas autoridades al rendir su informe justificado.


Situación que, además así se corroboró con el informe justificado del C. General Jurídico y Consultivo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, quien aceptó haber dado contestación al escrito de petición de la quejosa.


Consideraciones por las que negó el amparo: El juzgador calificó de infundado el único concepto de violación en el cual se adujó que, a través de la emisión del oficio CGJC/OR/347/2019 de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la autoridad responsable trasgredió el derecho a la salud reconocido por el artículo 4º de la Constitución Federal, particularmente, en lo relativo a un medio ambiente sano, interdependiente de otros derechos (vida, salud en su más alto nivel, desarrollo físico y psíquico, principalmente de menores), así como el deber de las autoridades del Estado Mexicano −en el ámbito de sus competencias− de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos en juego.


Lo anterior, en principio, porque de la lectura del oficio reclamado se advertía que la responsable hizo del conocimiento de la quejosa:


Que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017 se revisaron y ajustaron los valores de la concentración de SO2 en el aire ambiente a fin de garantizar la protección de la salud de la población en México, para lo cual se establecieron límites permisibles más estrictos (a los previstos anteriormente), quedando de la siguiente manera: 0.075 ppm para promedio horario y 0.440 ppm para promedio de 24 horas, los cuales eran objetivos intermedios para transitar hacia las recomendaciones de las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)” y, a su vez, estaban armonizados con los valores de concentración establecidos en los Estándares de Calidad del Aire de los Estados Unidos de América.


Que del contenido del oficio reclamado se apreciaba que las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)” eran recomendaciones de niveles de exposición a contaminantes en el aire ambiente, las cuales, además, eran únicamente valores de referencia, no así estándares de calidad del aire ambiente, ni mucho menos normas y, por tanto, cada gobierno debía valorar las condiciones propias antes de adoptar las citadas guías como normativa interna; y


Que en el oficio reclamado se destacaba que los niveles para cada contaminante establecidos por “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)” no se habían alcanzado hasta el momento por ningún país del mundo y que México se encontraba realizado acciones para alcanzarlos.


En ese orden de ideas, el juzgador sostuvo que no le asistía la razón a la quejosa porque a través de sus argumentos no demostró la obligación existente por parte del Estado para acatar las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)”, ni mucho menos acreditó que la autoridad había desatendido la obligación de garantizar a los ciudadanos un medio ambiente que propiciara la salud en la totalidad de las regiones del territorio nacional.


Señaló que la autoridad responsable expresamente mencionó que las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2005)” constituían referentes ideales a nivel mundial y que éstas no podían considerarse como normativa interna, ni como...

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