Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 276/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente276/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 167/2020 Y 219/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 179/2020 Y 185/2020))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2020

entre el primer Y el SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA administrativa DEL SÉPTIMO CIRCUITO, y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 276/2020, entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte recurrente, en los recursos de queja 167/2020, 179/2020, 185/2020 y 219/2020 del índice del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, respectivamente, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado al resolver tales asuntos y el del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 21/2019, que dio origen a la jurisprudencia PC.III.A. J/87 A (10a.), de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE READSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO.”


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro P. admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 276/2020; consideró que se actualizaba la competencia del Pleno de este Alto Tribunal al versar sobre materia común; y turnó el asunto al Ministro J.L.P. para su estudio.


  1. Mediante dictamen, el Ministro Ponente consideró que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este expediente, por lo que solicitó que se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrito para que se avocara a su conocimiento.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos circuitos en materia administrativa, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por R.M.C., en su carácter de autorizado1 en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo de la parte recurrente en los recursos de queja 167/2020, 179/2020, 185/2020 y 219/2020 del índice del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, respectivamente, órganos jurisdiccionales contendientes en esta contradicción de tesis.


  1. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 168488, intitulada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.”3


  1. No es obstáculo que el citado criterio refiera a la interpretación que se efectuó al texto del artículo 27, segundo párrafo,4 de la Ley de Amparo abrogada, pues dicha disposición concuerda con lo previsto en la última parte del párrafo segundo del numeral 12 de la legislación vigente; de ahí que tal criterio se estime aplicable.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los órganos contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió los recursos de queja 167/2020 y 219/2020 interpuestos contra las resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión derivados de diversos juicios de amparo, en los que las partes quejosas solicitaron la medida cautelar para el efecto de que no se ejecutara la resolución en la que se ordenó su cambio de adscripción como Jueces de Primera Instancia de un Distrito Judicial a otro, porque al realizar el traslado correspondiente puede existir riesgo de contagio derivado de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


  1. En la ejecutoria dictada en el recurso de queja 167/2020, el citado tribunal determinó ampliar los efectos de la suspensión provisional otorgada por el Juez de Distrito, para que, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2” publicado el treinta y uno de marzo del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, las autoridades responsables autorizaran que la quejosa no asistiera a su nuevo centro de trabajo, sin responsabilidad jurídica alguna, así como le siguieran pagando todas las prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe por su puesto de Juez de Primera Instancia, hasta en tanto el Consejo de Salubridad General suspenda o dé por concluida la emergencia sanitaria en el país, o bien, si durante la tramitación del juicio de amparo se diera el caso que la medida cautelar otorgada fuese modificada o revocada.


  1. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado contendiente expuso que la quejosa había acreditado, de forma indiciaria, que se encontraba en los supuestos de excepción previstos en el artículo 1, fracción V, del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, ya que formaba parte del grupo vulnerable debido a la enfermedad que padecía, aunado a que se encontraba en el período de lactancia de su menor hija.


  1. Ahora bien, en la ejecutoria del recurso de queja 219/2020, el Tribunal Colegiado confirmó el otorgamiento de la suspensión de plano al quejoso, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se ejecutara el cambio de adscripción como Juez de Primera Instancia de un Distrito Judicial a otro, hasta en tanto en la región del Estado de Veracruz cambiara el nivel de alerta que permitiera la movilidad y se ordenara el regreso a las labores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con normalidad.


  1. Para sustentar lo anterior, expuso que si bien es improcedente otorgar la suspensión contra el cambio de adscripción de un Juzgado de Primera Instancia a otro, lo cierto es que, como lo consideró el Juez de Distrito, procedía otorgar la medida cautelar debido al contexto excepcional que se vive en el país derivado de la emergencia sanitaria en comento, pues las consecuencias de ejecutar la orden de cambio de adscripción podrían generar al quejoso un riesgo en su salud y a la postre en el derecho a la vida, ya que el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad y acreditó de forma indiciaria que padeció del virus que originó tal suceso sanitario.


  1. Afirmó que el otorgamiento de la medida cautelar no afectaba el interés social ni contravenía disposiciones de orden público, que se traducía en la referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre un sistema coherente de valores y principios, aunado a que estos últimos se traducían en el balance entre derechos humanos y las libertades individuales, con los de la comunidad.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conoció de los recursos de queja 179/2020 y 185/2020 interpuestos contra las resoluciones dictadas en diversos asuntos, en las que el Juez de Distrito otorgó la suspensión de plano a los quejosos para que no se ejecutaran las resoluciones en las que se ordenó su cambio de adscripción como Jueces de Primera Instancia de un Distrito Judicial a otro, porque al realizar el traslado correspondiente puede existir riesgo de contagio derivado de la emergencia sanitaria antes mencionada.


  1. En las ejecutorias dictadas en dichos recursos, el Tribunal Colegiado determinó desecharlos, en razón de que los pliegos de agravios carecían de la firma autógrafa o digital de quien los suscribió.


  1. Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado explicó que de las últimas hojas de los sendos oficios de agravios, advirtió que la firma de las recurrentes no era autógrafa, sino una...

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