Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente723/2020
Fecha30 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 482/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2020

QUEJOSAS Y RECURRENTES: GL GASOLINERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SecretariO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.


Vo. Bo.

Ministra:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil veinte emite la siguiente


S E N T E N C I A


En el recurso de reclamación 723/2020, interpuesto por GL Gasolinería y Luma Gasolinerías, ambas sociedades anónimas de capital variable, contra el acuerdo dictado el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. En el año de dos mil catorce, las sociedades anónimas de capital variable denominadas Distribuidora de Energéticos del Caribe y Constructora Pargo, celebraron unos contratos de arrendamiento con GL Gasolinería y Luma Gasolinerías, ambas sociedades anónimas de capital variable. Dicho convenio comprendía un lote de terreno ubicado en Cancún, Q.R., en donde se encontraba ubicada una estación de servicios que tendría como objeto la comercialización y venta al público de gasolina, diésel, aceites, lubricantes y otros productos propios de una estación de servicio suministrados por Pemex Refinación.

  2. Dentro de estos contratos se estableció una cláusula donde se hizo constar que las arrendatarias y una persona moral denominada A., sociedad anónima de capital variable (quien tenía como de sus deudores solidarios a **********, ********** y **********), celebraron un contrato de reconocimiento de adeudo por la cantidad de $********** (**********l), y que todas las partes acordaban que la parte arrendataria no entregaría ni devolvería la posesión del inmueble, hasta en tanto esa suma más sus intereses normales y moratorios y demás accesorios hubieran sido pagados íntegramente, aun cuando el contrato de arrendamiento hubiera concluido por cualquier causa imputable a cualquiera de las partes.


  1. Juicio de origen. Después, en el año de dos mil quince Distribuidora de Energéticos del Caribe y Constructora Pargo ambas sociedades anónimas de capital variable, demandaron en la vía ordinaria civil la rescisión de los contratos de arrendamiento celebrados con GL Gasolinería y Luma Gasolinerías, sociedades anónimas de capital variable, reclamando la desocupación y entrega de los inmueble arrendados y demás bienes muebles relacionados en el estado que se recibieron; que no se retirara ningún bien que hubieran invertido, colocado o construido; así como los daños y perjuicios, intereses moratorios, y gastos y costas que se generaran, todo ello con motivo de que se habían incumplido las bases de los acuerdos.


  1. Las actoras señalaron como terceros interesados a ********** y A., sociedad anónima de capital variable, proporcionando sus domicilios (en Yucatán) para que fueran llamados a juicio.


  1. Por su parte las demandadas opusieron entre otras cuestiones la excepción de pago y la imposibilidad de entregar el inmueble en términos de la cláusula antes referida, pues la persona moral A., sociedad anónima de capital variable no había pagado el adeudo reconocido, más sus intereses normales y moratorios y demás accesorios. Además, anunciaron que se reservaban su derecho a ejercer las acciones que legalmente correspondieran.


  1. La Jueza Tercero Civil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo conoció del asunto en el expediente ********** y una vez tramitado el asunto, dictó un proveído el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis donde ordenó girar exhorto al Juez Civil competente del Primer Departamento Judicial de Mérida, Yucatán, a fin de emplazar a juicio a A., sociedad anónima de capital variable y ********** como terceros, toda vez que tenían sus domicilios fuera de la jurisdicción de ese órgano1.


  1. Luego, en el año de dos mil diecisiete las demandadas presentaron un escrito donde solicitaban que se decretara la caducidad de la instancia, pues la última actuación del juicio fue del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis y se expidió hasta el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, donde se ordenó girar exhorto para llamar a juicio a los terceros ya que sus domicilios estaban fuera de la jurisdicción de ese juzgado.


  1. El cinco de julio de dos mil diecisiete, la Jueza Tercero Civil de Primera Instancia de Cancún, Q.R. emitió un acuerdo en el cual negó la solicitud que las demandadas formularon en el sentido de que se actualizaba la caducidad de la instancia.


  1. Sentencia del juicio ordinario civil. El once de junio de dos mil dieciocho la juez civil dictó sentencia declarando fundada la acción ejercitada, ya que las demandadas incumplieron con lo pactado para garantizar la protección y resguardo de instalaciones y equipos; no variar la estructura original sin autorización de la arrendadora (redujeron dispensarios de combustible y se cambiaron las bombas); y la estación se encontraba sin prestar el servicio. Esto es, dejaron de seguir las bases y fines que regían los convenios que se estipularon entre las partes.


  1. Recurso de apelación. En contra de esa determinación, GL Gasolinería y L.G., ambas sociedades anónimas de capital variable, interpusieron un recurso de apelación, en el cual plantearon entre otros aspectos, la caducidad del juicio natural. La Sexta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. (toca 265/2018), dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho confirmando la resolución de primera instancia en tanto que como lo señaló la jueza de origen no se estaban cumpliendo los puntos principales en que se originaron los contratos celebrados, y en relación al tema de la caducidad declaró inoperante el reclamo, pues las interesadas debieron atacar previamente el acuerdo en que ésta se negó mediante la interposición del recurso idóneo para ello (cometimiento tácito).


  1. Primer Juicio de A.D.. Inconformes con la sentencia anterior GL Gasolinería y L.G., ambas sociedades anónimas de capital variable promovieron un juicio de amparo directo en el cual plantearon entre otras cuestiones como violaciones procesales, la procedencia de la vía intentada en el juicio de origen ya que el contrato era de naturaleza mercantil y no civil; y que fue incorrecta la inoperancia declarada respecto al tema de caducidad de la instancia.


  1. Sentencia del Primer Juicio de A.D.. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (**********) emitió sentencia el veinte de junio de dos mil diecinueve otorgando la protección de la justicia federal. Ello pues concluyó que la responsable pasó por alto que el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., establece que contra la resolución que determina la negativa de la caducidad no procede recurso alguno2. Asimismo, agregó que incluso no era procedente el amparo directo contra el acuerdo de negativa de la caducidad, pues el acuerdo en que se dictó tenía el efecto de continuar con el trámite del juicio respectivo y sus efectos eran intra procesales.

  2. Así que los efectos del fallo protector fueron para que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizara la caducidad de la instancia por inactividad procesal, hecho lo cual, fundada y motivadamente resolviera con libertad de jurisdicción.


  1. Sentencia en cumplimiento. La Sexta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. (toca **********), dictó una nueva sentencia el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en cumplimiento al amparo directo (**********), en la que reiteró el sentido de su primera determinación de condenar a las sociedades demandadas con motivo de incumplir las bases de los convenios.



  1. En relación con la caducidad de la instancia (sobre la que se pronunció por vez primera en el fondo) concluyó que ésta no operaba pese a que existió un lapso más o menos largo sin actividad que impulsara el procedimiento, ya que no existía una carga procesal que pudiera atribuirse a la parte actora como condición para que se actualice esa institución jurídica. En tanto que el trámite de exhorto tiene como destinatario un juzgado con jurisdicción en otra entidad federativa cuyo tribunal no contaba con convenio vigente con el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., por disposición del artículo 104 Ter del Código de Procedimientos Civiles3, la gestión para lograr ese fin corre exclusivamente por cuenta de las autoridades judiciales, por esa razón la resolutora nunca estableció una carga procesal para las morales actoras.


  1. De este modo, los exhortos dirigidos a otra entidad sin convenio (como Yucatán) donde tenían que ser notificados los terceros, se gestionan sin intervención de las partes interesadas ya que el juzgado exhortante debe remitirlos vía electrónica a la administración de gestión de exhortos, donde el fedatario adscrito haga la impresión y...

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