Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 234/2020)

Sentido del fallo28/04/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente234/2020
Fecha28 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 64/2020)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 77/2019)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 10/2020, registrado el once de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano, al resolver el recurso de queja 64/2020 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 77/2019 de su índice, del que derivó la tesis aislada VI.2º.T.15K (10a.) de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA NOTORIA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII (ACTOS CONSENTIDOS), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UN ACTO REALIZADO DESPÚES DE CONCLUIDO EL JUICIO, FUERA DE ÉSTE O EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por auto de doce de noviembre de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 234/2020; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria y del escrito de demanda relativos al recurso de queja 77/2019, de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o bien, las causas para tenerlo por superado o abandonado, al cual debía acompañar la versión digitalizada de la ejecutoria correspondiente. En tanto que al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, le solicitó por el mismo medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de amparo de la que derivó el recurso de queja 64/2020, de su índice.


Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala. Al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintiuno ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Conoció del recurso de queja 64/2020, interpuesto por B.M.D. en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 204/2020, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Benito Mendoza Díaz presentó demanda de amparo indirecto en contra del acto atribuido al Presidente de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, que se hizo consistir en ‘la inactividad procesal de la responsable en el expediente 1563/2008, consistente en la omisión de acordar dentro del plazo que señala el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo el escrito presentado por el actor en fecha 23 de enero de 2020’.


2. De dicha demanda le correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, bajo el número de expediente 204/2020, quien, finalmente, desechó el ocurso inicial de demanda por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 217 de la Ley de Amparo, debido a que en la especie no existía dilación excesiva en el procedimiento de origen con motivo de la omisión combatida, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRASCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS”. Esto, porque aún no había transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días naturales.


3. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 64/2020, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


En sesión ordinaria virtual de dieciséis de octubre de dos mil veinte, pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


Ahora, para lo que aquí interesa, en la referida ejecutoria el órgano colegiado resolvió lo siguiente:


[…] El agravio es infundado.


Como primer punto, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que al narrar los hechos que son antecedentes de la omisión reclamada, el quejoso indicó que el catorce de enero de dos mil veinte la responsable dictó auto de ejecución por una cantidad errónea a la que realmente correspondía a la fecha de la cuantificación de los salarios caídos, además de que señaló incorrectamente el nombre de las demandadas; ante tal circunstancia, el veintitrés de esa anualidad (sic) el quejoso pidió a la junta laboral la regularización del procedimiento para efectos de aclarar el monto correcto y el nombre de las demandadas. Así, con base en esta narrativa se observa que el juicio laboral de donde deriva la omisión reclamada se encuentra en etapa de ejecución.


Luego, conforme con los agravios precisados, el punto toral se ciñe a determinar si, tratándose de actos omitidos en la etapa de ejecución de un laudo, procede considerar el plazo de cuarenta y cinco días naturales como mínimo para considerar que se está ante una abierta dilación al procedimiento.


Hechas estas puntualizaciones, se dilucida:


En relación con la evolución del estudio de las omisiones y dilaciones en el trámite de un juicio laboral, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015 que dio origen a siguiente jurisprudencia:


AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS”.


(Se transcribe contenido).


Con base en el criterio sustentado en esa jurisprudencia, se puntualiza:


  • A partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación reclamables en amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 107 de la citada ley.


  • Con la aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una...

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