Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1015/2020
Fecha24 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2020




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1932/2020

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORAdor: AMADEO FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1015/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 1932/2020, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte el 11 de agosto de 2020.


El problema jurídico a resolver por esta primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. El 7 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 10:30-11:00 horas, ********** y ********** entraron a la agencia de autos ********** y se registraron en la recepción para pedir informes de una camioneta. **********, agente de ventas, los atendió. ********** solicitó una prueba de manejo; se sacó una fotocopia a su licencia de conducir, y procedieron a realizar la prueba.


  1. ********** iba manejando sobre los carriles laterales del periférico, a la altura del ********** colonia **********, cuando se orilló y pidió a ********** cambiar de asiento y que él manejara de regreso a la agencia, este último acepta y voltea para bajarse de la camioneta y al abrir la puerta sintió un arma de fuego en el cuello. ********** lo amenazó con disparar, si no se bajaba de la camioneta, mientras que **********, sentada en el asiento de atrás, le dijo ‘apúrate, cabrón’. ********** descendió del vehículo y ellos se dieron a la fuga rumbo a El Toreo de Cuatro Caminos.


  1. Procedimiento penal. **********, fue condenada en sentencia definitiva por el delito de robo con violencia previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I y V, en relación con los artículos , , 8°, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México.


  1. Juicio de amparo. La señora ********** promovió juicio de amparo, el cual se registró con el número **********. El 19 de mayo de 2020, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión registrado con el número 1932/2020.


  1. Acuerdo impugnado. El 11 de agosto de 2020, el ministro presidente desechó el recurso por improcedente.


  1. El ministro presidente estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El acuerdo de presidencia determinó que los argumentos del recurso de revisión dirigidos a señalar que el órgano colegiado no impartió justicia, con base en la perspectiva de género, en términos de la jurisprudencia de esta Primera Sala, eran cuestiones de legalidad porque el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia, en principio, no debía analizarse como una cuestión constitucional.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. El 10 de septiembre de 2020, la señora **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación por medio del sistema electrónico de esta Suprema Corte.

  2. El 18 de septiembre de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 1015/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 30 de octubre de 2020, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprende dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.

  2. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó, personalmente, a la señora **********, el 11 de septiembre de 20202. Si el recurso se presentó el 10 de septiembre de 2020 por medio del sistema electrónico de esta Suprema Corte, es evidente que se recibió en tiempo. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual establece que dicha interposición es oportuna si se interpone antes de que comience a correr el plazo para ello3.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Se estima que el recurso fue interpuesto por parte legítima pues fue presentado por la parte recurrente en el amparo directo en revisión 1932/2020 del cual deriva el presente asunto.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito4.

  2. Esta Sala resolverá si el acuerdo de 11 de agosto de 2020 fue dictado conforme a derecho por el presidente de este Alto Tribunal. Para ello, se analizarán los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación.

  3. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente presentó argumentos dirigidos a demostrar que el escrito de revisión era procedente porque se actualizaban las dos condiciones de procedencia: una cuestión constitucional (interpretación directa y omisión de estudio de cuestiones constitucionales) y las pautas de importancia y trascendencia. Sus agravios fueron los siguientes:

  1. El acuerdo de presidencia es incorrecto, pues sí se actualiza el primer requisito de procedencia del recurso de revisión: una cuestión constitucional porque, a su juicio, el órgano colegiado realizó una interpretación directa de diversas normas constitucionales.

      1. El tribunal colegiado realizó una interpretación directa de los artículos , 14, 17 y 20, apartado B y 21 de la Constitución General,...

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