Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 13/2021-CA)

Sentido del fallo19/05/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente13/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 153/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 13/2021-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 153/2020.

RECURRENTE: MUNICIPIO DE YECUATLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

colaboró: M.F.V.B..


SÍNTESIS


  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El proveído de cuatro de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra instructora, en el que desechó la demanda promovida por el Municipio de Yecuatla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la controversia constitucional 153/2020.


  1. RECURRENTE:


Municipio de Yecuatla, Veracruz de I. de la Llave.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto en contra del auto por el que la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional.


2. Es infundado el presente recurso de reclamación, en atención a las siguientes consideraciones.


En el presente caso, la Ministra Instructora desechó la demanda, al estimar que en el caso se actualizaban las causas de improcedencia contenidas en el artículo 19, fracciones VI, VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución, relativas a la falta de interés legítimo, falta de definitividad y de oportunidad en la presentación de la demanda.


Ahora bien, de la lectura de los motivos expuestos por la Ministra instructora para desechar la demanda y del análisis de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de agravios; a juicio de esta Primera Sala, los agravios esgrimidos por el Municipio recurrente resultan infundados, dado que conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno, lo procedente es confirmar el auto impugnado al actualizarse las causas de improcedencia, señaladas por la Ministra instructora.


Lo anterior, tal y como lo señaló la Ministra instructora el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por mayoría de votos, al fallar los recursos de reclamación 150/2019-CA, que derivó de la controversia constitucional 279/2019 y, 151/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 248/2019, determinó que en los casos en los que los Municipios de los Estados impugnaran actos como el que ahora impugna el actor en la controversia de la que deriva el presente asunto, la controversia constitucional es improcedente al actualizarse las causas de improcedencia relativas a la falta de interés legítimo, definitividad y de oportunidad en la presentación de la demanda.


Los precedentes destacados fueron aprobados por el Tribunal Pleno y resulta un criterio obligatorio tanto para la Ministra instructora como para ésta Primera Sala, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de la materia; por lo que, fue correcta la aplicación de los criterios plenarios en el acuerdo recurrido, lo que dotaba de las características de manifiesta e indudable a la improcedencia invocada en el acuerdo impugnado. Sin que sea procedente en este recurso analizar nuevamente los criterios referidos, dado que, como se señaló, es una determinación del Tribunal Pleno al resolver los recursos citados y en los que se discutió de manera exhaustiva la problemática planteada y se adoptó mayoritariamente la determinación correspondiente.


Por tanto, resulta infundado lo sostenido por la parte recurrente, en el sentido de que no se actualiza la causa de improcedencia consistente en que carece de interés legítimo, ya que considera que no resulta manifiesta ni indudable, porque su impugnación versa sobre un conflicto de actos cometidos por la autoridades demandadas y que invaden la esfera del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz de I. de la Llave, dado que con la omisión de pago de las participaciones federales por el concepto de ramo general 033 y en general al Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), viola el principio de integridad de los recursos municipales; así como el principio del ejercicio de los referidos recursos que son parte de la Hacienda Pública Municipal, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal.


Lo anterior, toda vez que a partir de la lectura de la demanda se aprecia que la intención del Municipio actor es impugnar del Gobernador Constitucional, el Secretario de Finanzas, el Director de Contabilidad Gubernamental, el Director de Cuenta Pública y la Contaduría Mayor de Hacienda, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la retención o suspensión del pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por el concepto del Ramo General 33, y en lo particular al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, que le corresponden.


Lo anterior, implica que resulta totalmente aplicable el referido criterio del Tribunal Pleno; y por ello, conforme a tal criterio el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


Pues, también se advierte a partir de la lectura de la demanda que la litis que pretendía el actor se dilucidara a través de una controversia constitucional, se trataba de un aspecto de mera legalidad, consistente en determinar la falta de transferencias de recursos a los Municipios en los plazos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y las demás disposiciones secundarias aplicables relativas, al Ramo General 33, y en lo particular al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Así pues, no trata de analizar las esferas competenciales del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco la probable invasión de éstas, sin que ello pueda desprenderse al hacer valer la suspensión o falta de pagos. De ahí, que las pretensiones que hizo valer en su demanda, únicamente fueron la de verificar si en el caso, se habían realizado, o no, pagos en términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.


Siendo lo anterior, susceptible de advertirse en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, con lo cual se puede tener la certeza y plena seguridad de la actualización de la causa de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido, sin que resulten necesarios otros elementos de prueba.


En consecuencia, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, con motivo de que la litis planteada en la demanda, conforme al referido criterio del Tribunal Pleno, no se relaciona con la invasión de esferas competenciales, sino con meros aspectos de legalidad, sí cuenta con las características para ser considerada como un motivo manifiesto e indudable para el desechamiento de la demanda.


No es óbice a lo anterior que el recurrente manifieste que la retención o suspensión de recursos federales viola el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio del ejercicio de los referidos recursos que son parte de la Hacienda Pública Municipal, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal.


Ello, pues del escrito de demanda y de la integridad de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que –conforme al criterio plenario- no se impugnan actos que vulneren la esfera de competencias o facultades consagradas en tal precepto constitucional, sino que se trata de una contención derivada, en todo caso, del mero incumplimiento de plazos previstos en las normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.


Por tanto, no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional. De ahí que, la litis propuesta por el Municipio actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previsto para ello, pero no implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, para con ello establecer facultades del Municipio actor o del Estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal.


Por lo contrario, el único aspecto a dilucidar es de mera legalidad, en el sentido de determinar si los montos relativos al Ramo General 33, y en lo particular al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, le fueron transferidos, o no, a sus cuentas bancarias en el plazo legal conducente.


Por otra parte, también resulta infundado lo alegado por el Municipio, relativo a que no se surte la causa de improcedencia relativa a la falta de oportunidad de la demanda, porque de haber analizado en su totalidad el escrito inicial de...

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