Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente169/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 696/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 169/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8804/2019

RECURRENTE: SEGUROS ATLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 169/2020, interpuesto por Seguros Atlas, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal, en contra del auto de Presidencia de cuatro de diciembre de dos mil nueve, emitido en el Amparo Directo en Revisión 8804/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que ********** y **********, por propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su hijo, demandaron de Seguros Atlas, Sociedad Anónima, el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro respecto de la cobertura de responsabilidad civil, póliza de automóviles residentes número **********, inciso 44, con fundamento en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; el pago de la cantidad de ********** pesos 00/100 M.N., por concepto de indemnización por muerte su menor hijo; la declaración del daño moral, entre otras prestaciones.


  1. Del asunto correspondió conocer al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien admitió y registró la demanda bajo el número **********. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue turnado al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de toca **********. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho se dictó sentencia, en la que se revocó la sentencia apelada.


  1. Juicio de amparo **********. La parte actora, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución emitida en la apelación. De la demanda conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número **********. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Revisión. inconforme con la anterior resolución, la tercera interesada, a través de su apoderado legal interpuso recurso de revisión, mismo que se registró bajo el número de expediente 8804/2019. Sin embargo, en proveído de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto por resultar improcedente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte tercero interesada, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión.


  1. El veintinueve de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 169/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a la Ponencia correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que **********, apoderado de Seguros Atlas, Sociedad Anónima, se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció tal calidad, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 8804/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, de manera personal, el veinte de enero de dos mil veinte, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día veintiuno del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del veintidós al veinticuatro de enero de dos mil veinte.


  1. Por lo que, si el recurso se presentó el veintiuno de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

En el caso, la parte tercera interesada citada al rubro, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó si existió violación en perjuicio de la parte quejosa respecto del derecho humano de justa indemnización, previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en los agravios materia de esta instancia, no subsiste una cuestión propiamente constitucional, sino de mera legalidad, relacionado con la valoración de pruebas, cuestiones procedimentales y aplicación de normas generales; por lo que se impone desechar este recurso.

[…].



  1. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó los siguientes motivos de inconformidad:


  1. El recurso de revisión es procedente porque la resolución que se impugnó declara inconvencional tanto el convenio celebrado ante el Ministerio Público como el finiquito que se otorgó en el juicio de origen, lo que resta certeza y seguridad a la parte recurrente en cuanto a la definitividad del acuerdo reparatorio; el cual, no puede quedar al arbitrio del juzgador cuando puede haber personas afectadas como la recurrente.


  1. Se puede generar que personas que ya habiendo emitido su...

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