Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 240/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente240/2020
Fecha27 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 55/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 72/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 76/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2020 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 240/2020, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


  1. El tema jurídico por resolver consiste en determinar si: ¿Se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el juez al analizar la demanda y sus anexos determina que el promovente no tiene el carácter de tercero extraño por equiparación y, por ende, puede desecharla?



  1. ANTECEDENTES


  1. 1.1 Denuncia de la contradicción de tesis. El Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito con residencia en Q., Q. en la queja laboral 55/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa Veracruz, en la queja 72/2020 con el del diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas en la queja civil 76/2020.


  1. 1.2 Trámite y turno de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 240/2020, ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su estudio y una vez integrado le envió los autos.


  1. 1.3 Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre tres Tribunales Colegiados de diferente Circuito de diferente especialidad (administrativa, civil y laboral), cuyo conocimiento es competencia de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. A continuación, se describen las ejecutorias materia de la denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si la calidad de persona extraña a juicio, se puede analizar desde la presentación de la demanda y, en su caso, cuando se tengan todas las actuaciones que permiten determinar que no tiene tal calidad, desecharla por considerarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia o, bien debe ser estudiada hasta la audiencia constitucional.


  1. 3.1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el recurso de queja laboral 55/2020. Los antecedentes de dicho juicio son los siguientes:


  1. Javier Erick Contreras Olguín promovió demanda laboral en contra de Asesores de Franquicias Profesionales, sociedad anónima de capital variable, de quien reclamó, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, derivado del despido injustificado del cual fue objeto.


  1. El diez de enero de dos mil veinte, la Junta laboral emitió el laudo, en el que se condenó a la demandada, al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. Inconforme, la parte quejosa por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta mencionada, así como del presidente y actuario de dicha Junta, de quienes de manera esencial, reclamó el emplazamiento de siete de agosto de dos mil diecisiete, practicado a la promovente del amparo en el expediente laboral, promovido por J.E.C.O., contra la demandada; así como todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo dentro de dicho juicio, destacando el laudo y su ejecución, esto último en vía de consecuencia del emplazamiento reclamado.


  1. El Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q. mediante proveído de doce de marzo de dos mil veinte, desechó de plano la demanda al considerar que la parte demandada, carecía del carácter de persona extraña al juicio por equiparación, pues advirtió que la misma, conocía de los datos de identificación del juicio laboral, entablado en su contra, desde antes de que se emitiera el laudo de diez de enero de dos mil veinte.


  1. Lo anterior fue justificado, al advertir el escrito de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual, el representante legal de la parte demandada, solicitó copias certificadas de todo lo actuado, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, señalando al rubro las partes en el juicio, el número de juicio y dirigiendo su escrito a la Junta responsable.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de seis de octubre de dos mil veinte declaró infundado el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento de demanda.


  1. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el agravio expuesto por la quejosa, toda vez que confundió la circunstancia de la oportunidad de la demanda, con la improcedencia del juicio de amparo, aunque era verdad que le entregaron las copias certificadas del juicio, el veinte de febrero de dos mil veinte, esto es, con posterioridad de la emisión del laudo y aunque por esa circunstancia, la demanda de amparo fue presentada en forma oportuna, de cualquier manera sería improcedente, porque era indispensable tener el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, cuestión que incluso, combatió de manera deficiente, ya que hizo depender del conocimiento pleno del acto reclamado, cuando le entregaron las copias certificadas, no así para tener la calidad de tercero extraño a juicio por equiparación.


  1. 3.2. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 72/2020. Los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


  1. El Titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo en contra del Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, por la emisión de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual se resolvió que la parte quejosa es propietaria de una fracción de terreno ubicado en la congregación "El Barreal", Municipio de Córdoba, Veracruz, con una superficie de dos hectáreas y, por consecuencia, de la Capilla San Miguel Arcángel, inscrita en el Registro Federal Inmobiliario. Asimismo, se declaró la nulidad del Registro Federal Inmobiliario, y en cuyo juicio no fue participe el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, por lo que no fue oído ni vencido en juicio contencioso, de lo cual se hizo sabedor mediante el acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El Juez Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz del conocimiento declaró carecer de competencia al tener el carácter de autoridad responsable y el Juzgado Décimo Segundo de Distrito aceptó ésta, por lo que mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, éste último desechó de...

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