Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 37/2020-CA)

Sentido del fallo07/04/2021 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DE LA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente37/2020-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ISCC 46/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2020-ca, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2020

ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO ADJUNTO: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 37/2020-CA, interpuesto por el Municipio de Puebla, Estado de Puebla, en contra del acuerdo de seis de abril de dos mil veinte, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2020; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Interposición del recurso y admisión. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril de dos mil veinte, el Municipio de Puebla, Estado de Puebla, por conducto de su delegado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de abril de ese año, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2020.


  1. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 37/2020-CA, y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas1.


  1. SEGUNDO. Radicación y avocamiento. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala, la que se avocó a su conocimiento mediante acuerdo presidencial dictado el veinte de octubre siguiente.



  1. TERCERO. Returno. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del asunto al Ministro L.M.A.M., de acuerdo con lo determinado por ese órgano colegiado en sesión pública celebrada vía remota el día anterior.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 (en adelante Ley Reglamentaria); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con los puntos segundo, fracción I, interpretado en sentido contrario, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo establecido en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria5, ya que se interpuso en contra del acuerdo por medio del cual el Ministro instructor negó la suspensión solicitada en la primera ampliación de la demanda de la controversia constitucional 46/2020.



  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos del artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria6, pues lo hace valer el Municipio actor por conducto de su delegado, a quien le fue reconocido ese carácter en auto de veintitrés de marzo de dos mil veinte dictado en el expediente principal de la controversia constitucional.



  1. CUARTO. Oportunidad. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley Reglamentaria7, el plazo para interponer el recurso de reclamación es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.



  1. En el caso, el acuerdo recurrido fue notificado al Municipio actor el nueve de abril de dos mil veinte. Dicha notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el tres de agosto de dos mil veinte, por lo que el plazo aludido transcurrió del cuatro al diez de agosto siguiente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Reglamentaria8, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, en el entendido de que a través de los Acuerdos Generales Plenarios 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, se determinó suspender las actividades jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, se declararon inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte, y que los días ocho y nueve de agosto también fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo.



  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril de dos mil veinte, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. QUINTO. Antecedentes. De la revisión del expediente se desprenden los siguientes antecedentes relevantes:



  1. I. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinte de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de Puebla, Puebla, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los que impugnó lo siguiente:



1.- Acto del Poder Ejecutivo que se demanda.

1.1.- El acto de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, L.. L.M.G.B.H., contenido en el Oficio CJG-015/2020 que se acompaña al presente en copia certificada y notificado a la actora en su fecha.

1.2.- La ejecución que pretenda llevar a cabo, por sí o mediante las instituciones públicas del Estado de Puebla, de la determinación referida en el numeral anterior.

2. N. general del Poder Legislativo y Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Puebla, depositado en el Honorable Congreso del Estado de Puebla, que se demanda:

2.1. La declaración de invalidez del decreto por el que se adiciona el artículo 105 fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el ámbito de sus atribuciones, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que textualmente determina:

Artículo 105...

VIII. En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio’.

El primer acto de aplicación en perjuicio del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla fue el realizado el diez de marzo de dos mil veinte, mediante el Oficio CJG-015/2020 ya señalado.”.



  1. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 46/2020; lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien por acuerdo de esa fecha admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, así como formar del cuaderno relativo al incidente de suspensión.



  1. Por acuerdo dictado esa fecha en el incidente de suspensión, el Ministro instructor negó la medida cautelar solicitada por el Municipio actor, al considerar que: a) la concesión de la suspensión involucraría un efecto restitutorio; b) de concederse la suspensión se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; y c) se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, particularmente la prestación de la función de seguridad pública municipal.



  1. II. Primera ampliación. El Municipio actor amplió la demanda de controversia constitucional10 y en el capítulo correspondiente señaló como impugnados, adicionalmente a los precisados en el escrito inicial, los siguientes actos:



1. Del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, L.M.G.B.H.:

(…)

1.3. El Decreto rubricado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, al tenor de lo siguiente:

Decreto del Ejecutivo del Estado, por el que en virtud de que ocurren circunstancias de alteración grave del orden público, asume el mando de la seguridad pública municipal en todo el territorio del Municipio de Puebla, Puebla, incluyendo sus Juntas Auxiliares, en los términos que se desprenden del presente Decreto, y durará el término que sea necesario hasta que se restablezca el orden público y se pueda garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y sus derechos.’

1.4. La ejecución que pretenda llevar a cabo respecto del decreto señalado en el punto anterior.

2. N. general del Poder Legislativo y Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Puebla, depositado en el Honorable Congreso del Estado de Puebla:

(…)

2.2. La aprobación del decreto por el que se adiciona el artículo 79, primer párrafo, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el ámbito de sus...

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