Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente75/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1335/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 639/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2020))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2020 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2020.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinte.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 139-T, recibido el diecinueve de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, de ese mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El P. de la Segunda Sala, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, en el que se encuentra involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto (1335/2019) interpuesto por el Director General, el Director de Prestaciones Económicas y la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia, ambos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, por medio de la cual determinó por una parte sobreseer en el juicio y por otra, conceder el amparo solicitado.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo en revisión (636/2019), por considerar que la naturaleza del asunto es laboral, ya que la parte quejosa reclamó del Gobernador, del S. General de Gobierno y del Jefe del Departamento de Talleres Gráficos del Periódico Oficial, todos del Estado de Chihuahua, la aprobación, refrendo, promulgación y publicación del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en particular la inconstitucionalidad de los artículos 1 de la Constitución Política del Estado, 27 fracción V, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado, 25 fracción II, y su último párrafo y 27 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, así como la aplicación de los referidos preceptos mediante el oficio DAV-0459/2019, de cuatro de julio de dos mil diecinueve, emitido por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Órgano Público Descentralizado Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por el que se negó a la quejosa (en su calidad de trabajadora del referido Organismo Público Descentralizado) la incorporación al servicio médico de su esposo, lo cual, estimó el Tribunal Colegiado, se traduce en la solicitud de una prestación de índole laboral prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese Circuito que correspondiera por razón de turno.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por resolución de cinco de agosto de dos mil veinte determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo en revisión (17/2020), al considerar que si bien la pensión que recibe la quejosa deriva de una relación de trabajo con la dependencia a la que prestó sus servicios, la cual se genera a partir del otorgamiento de ese derecho, lo cierto es que esta nueva relación se enmarca dentro del derecho administrativo, porque surge entre la derechohabiente y el instituto de seguridad social quien puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de aquella, aunado a que, no se cuestiona el otorgamiento o la revocación de la pensión, la cual ya se encuentra determinada en favor de la quejosa y solamente se combate la negativa de otorgar el servicio médico a su cónyuge; por lo que determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, para determinar lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el juicio de amparo de origen 1335/2019, promovido por S.F.H. y José Socorro Martínez Zamorano, se impugnaron los siguientes actos:


IV. ACTOS RECLAMADOS:

1.- Del C. Gobernador Constitucional y del S. General de Gobierno del Estado de Chihuahua, reclamo:

a) La aprobación, refrendo, promulgación y publicación del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y específicamente la inconstitucionalidad...

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