Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 44/2020-CA)

Sentido del fallo05/08/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente44/2020-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CC 76/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2020-CA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2020.

RECURRENTE: SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.



ponente: ministra Y. esquivel mossa

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte.


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Salvador Muñoz Contreras en su carácter de Síndico Segundo del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa impugnando lo siguiente:


[…]

Decreto por el que autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de financiamiento u operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas’, identificado como ‘Decreto LXIV-92’1 (sic), emitido por le Congreso del Estado de Tamaulipas el miércoles 08 de abril de 2020 y publicado en la edición vespertina de fecha 14 de abril de 2020 del periódico oficial del Estado; Decreto del cual se impugna tanto el procedimiento legislativo y presupuestario como sus artículos Primero al Décimo Tercero y el transitorio, en los términos que se plantea en los conceptos de invalidez.


[…].”


SEGUNDO. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de quince de mayo de dos mil veinte se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 76/2020 y se designó al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que fungiera como instructor en el procedimiento.


TERCERO. Admisión de la controversia constitucional. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil veinte, el Ministro Instructor admitió la controversia constitucional presentada por el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, en cuya parte conducente es del tenor siguiente:


[…]


Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinte.


Vistos el escrito de demanda y anexos, suscrito por Salvador Muñoz Contreras, quien se ostenta como Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, mediante los cuales promueve controversia constitucional contra los poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad, en la que impugna:


[…] el ‘Decreto por el que se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas’, identificado como ‘Decreto LXIV-92’1 (sic), emitido por el Congreso del Estado de Tamaulipas el miércoles 08 de abril de 2020 y publicado en la edición vespertina de fecha 14 de abril de 2020 del periódico oficial del Estado; Decreto del cual se impugna tanto el procedimiento legislativo y presupuestario como sus artículos Primero a Décimo Tercero y el transitorio […].’


Atento a lo anterior, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, se admite a trámite la demanda que hace valer en representación del Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas; sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia. En consecuencia, se le tiene designando delegado, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y aportando como pruebas las documentales que acompaña a su escrito, así como la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Lo anterior con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, párrafos primero y segundo, 31 y 32, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la citada ley reglamentaria.


Cabe destacar que no se pasa por alto que el Municipio actor no hace una argumentación exhaustiva sobre el interés legítimo en la impugnación del decreto. Sin embargo, en atención a los criterios de esta Suprema Corte sobre el principio pro actione, dado que no es manifiesto e indudable una ausencia de dicho interés pues para tomar dicha conclusión tendría que analizarse con profundidad el alcance del decreto y de la normatividad relacionada, debe darse pie a la controversia y examinarse tal presupuesto en el momento procesal oportuno con todos los elementos que se recaben en el procedimiento.

Por otra parte, se tiene como demandados en este procedimiento constitucional a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos de Tamaulipas; sin perjuicio de lo que pueda decidirse en definitiva al dictarse sentencia respecto de la legitimación pasiva de las mencionadas autoridades.


Consecuentemente, con copia simple del escrito de cuenta, empláceseles para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído y, al hacerlo, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidos que, de lo contrario, las subsecuentes se les harán por lista hasta en tanto cumplan con lo indicado.


Lo anterior, de conformidad con los artículos 10, fracción II, 26, párrafo primero, de la invocada ley reglamentaria, 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles y con apoyo en las tesis de rubros: ‘SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.’ y ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA)’.


[…].”


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado mediante comunicación electrónica, folio 242-SEPJF y de recepción en este Alto Tribunal el nueve de junio de dos mil veinte, César Augusto Verástegui Ostos, S. General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de quince de mayo de dos mil veinte, el cual admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas.


QUINTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 44/2020-CA, ordenó correr traslado a las demás partes para que manifestaran lo conducente, y turnó el expediente a la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 531 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I2, en relación con el 11, fracción V3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así también con el Punto Tercero en concordancia con el Punto Segundo, fracción I, contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, a contrario sensu, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


  1. El lunes primero de junio de dos mil veinte, se notificó al Poder Ejecutivo demandado el auto recurrido.

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