Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 163/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente163/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1570/2018-V),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 383/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 163/2020

QUEJOSa: M.J. NUTRICIONALES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: D.E.B.V.


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por una empresa en contra del artículo 24, fracción XXIII, de la Ley Federal de Protección del Consumidor, por considerar que vulnera el derecho al honor y a la presunción de inocencia, al prever una facultad para la Procuraduría Federal del Consumidor1 de publicación de la información de los productos o servicios durante sus procedimientos de verificación. La Secretaria en funciones de Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento remitió el asunto a esta Suprema Corte para el análisis de constitucionalidad respectivo.


CUESTIONARIO


¿El artículo 24, fracción XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una facultad arbitraria para la PROFECO de publicar sus determinaciones, que resulta contraria al derecho al honor y a la presunción de inocencia de las personas morales? ¿Esta porción normativa establece la posibilidad de una pena infamante, en sus términos prohibida por el artículo 22 constitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día veinte de enero de dos mil veintiuno emite la siguiente:



SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 163/2020, interpuesto por Mead Johnson Nutricionales de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por la Secretaria en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. La sociedad mercantil aludida promovió amparo indirecto, por medio de su apoderado legal, el diez de diciembre de dos mil dieciocho. En la demanda y su ampliación fueron señalados como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. Procurador Federal del Consumidor

  4. Director General de Procedimientos de la Subprocuraduría Federal de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor

  5. Director General de Comunicación Social de la Procuraduría Federal del Consumidor


ACTOS RECLAMADOS:


  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 24, fracción XXIII, 25 bis, fracciones V y VI, y segundo párrafo, 32, cuarto párrafo, 97 quáter, y 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

  • La emisión y publicación en la página web de la Procuraduría Federal del Consumidor de la resolución definitiva de catorce de octubre de dos mil dieciocho, relativa al procedimiento administrativo de verificación *********, publicada en esa misma fecha en ese medio oficial de comunicación.

  • El acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de infracciones a la ley *********, notificado mediante oficio de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, contenido en el oficio *********


  1. Trámite del juicio de amparo. La Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Juez de Distrito, registró la demanda con el número ********* mediante auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho. En el mismo proveído determinó desechar parcialmente la demanda respecto del oficio ********* de treinta de noviembre, admitió a trámite por el resto de actos precisados requirió los informes justificados de las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional.


  1. La Secretaria en funciones de Juez de Distrito dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer el juicio, al considerar que había sido promovido de manera extemporánea.


  1. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. A su vez, mediante oficios presentados el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Procurador, el Director General de Procedimientos y el Director General de Comunicación Social, todos de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos interpusieron recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido a trámite en acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.


  1. La Presidenta del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente *********, mediante acuerdo de doce de agosto siguiente.


  1. El Tribunal Colegiado dictó resolución el siete de febrero de dos mil veinte, en el sentido de levantar el sobreseimiento decretado y al considerar que no se materializó el acto de aplicación respecto del resto de los artículos impugnados, determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer únicamente sobre la constitucionalidad del artículo 24, fracción XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 163/2020 e instruyó realizar las notificaciones correspondientes.


  1. Además, se determinó turnar el asunto al Ministro J.L.G. Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte.



II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente2 para conocer del recurso de revisión, el cual fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada.3


III. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en la revisión.

  1. Demanda de amparo. En un apartado introductorio, la parte quejosa señaló que reclamaba como sistema normativo los artículos 24, fracción XXIII, 25 bis, fracciones V y VI, y segundo párrafo, 32, cuarto párrafo, 97 quáter, y 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a lo que consideró que el primer acto de aplicación en su perjuicio fue del artículo 24, fracción XXIII y 32, cuarto párrafo, en la resolución definitiva en el procedimiento administrativo de verificación *********, pero a su juicio existía una legitimación para impugnar el resto de los artículos señalados al constituir una unidad.


  1. Relató los antecedentes de este procedimiento administrativo, a lo que aquí resulta relevante el oficio de nueve de febrero de dos mil dieciocho, en el que el Director General de Procedimientos de la Subprocuraduría de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor le notificó que realizaría el monitoreo de la publicidad web difundida por la quejosa respecto a su producto ***** ya que por la forma y contexto en que se empleaban podrían ser objeto de comprobación por la PROFECO.


  1. Posteriormente, señaló que el Director General de Procedimientos ordenó abrir el expediente administrativo de verificación en cuestión y en oficio de quince de febrero de dos mil dieciocho, requirió a la quejosa para que acreditara la información difundida en su página web o manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. Requerimiento que fue reiterado mediante oficio de dos de marzo, en el que se le hizo constar que conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los proveedores tienen prohibido incluir conformación o publicidad en la que se comercialice un producto con la leyenda que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales cuando carezcan de la documentación apropiada, por lo que solicitó a la quejosa que: a) informara y acreditara cuáles son los pediatras que recomiendan como marca número uno el producto y si esos pediatras pertenecen a alguna sociedad o asociación; b) exhibiera documentales por las que demostrara que esos productos tienen esa cualidad, así como el procedimiento para concluir en el sentido apuntado; c) acreditara con términos técnico-científicos la realización del procedimiento de la certificación otorgada por los...

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