Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 853/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente853/2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 853/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1505/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA DE CENTROS COMERCIALES OPCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE EN LA REVISIÓN: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERA INTERESADA



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARio: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Operadora de Centros Comerciales Opción, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal L.G.S., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de febrero del citado año, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del tribunal mencionado, en el juicio de nulidad 17/721-24-01-03-09-OL/17/39-S1-01-30, en la que reconoció la validez de la resolución en la que -en atención a la solicitud de pago de lo indebido, con motivo de la declaratoria de nulidad del oficio que determinó un crédito fiscal, la autoridad fiscal autorizó la devolución1 de ********** (**********) y negó por lo que hace a diversa cantidad de ********** (**********) por concepto de intereses.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió el veinte de agosto de dos mil dieciocho y lo registró con el número 496/2018, y tuvo como autoridades tercero interesadas a la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "1"; la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, la Administración General de Grandes Contribuyentes; el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración General de Grandes Contribuyentes; al Administrador de Grandes Contribuyentes "4" de la Administración Central de Grandes Contribuyentes, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


Llevada la secuela procesal, el dieciséis de enero de dos mil veinte, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la persona moral quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de A.s, y por ausencia del D. General de A.s Contra L. y del D. General de A.s Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil veinte; y en posterior acuerdo de día diez del mismo mes y año, su P. lo registró con el número 1505/2020, y lo admitió porque en el caso sí configura una cuestión propiamente constitucional, al haberse realizado una interpretación expresa y directa del principio pro persona en estrecha relación con el principio de igualdad, que irradió hacia el alcance dado al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, y que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


En fecha once de agosto de dos mil veinte, Operadora de Centros Comerciales Opción, sociedad anónima de capital variable, a través de su autorizado, presentó adhesión al recurso de revisión citado2.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la persona moral quejosa Operadora de Centros Comerciales Opción, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado mediante buzón judicial, el siete de agosto de dos mil veinte.


En acuerdo de doce de agosto siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 853/2020, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1043 de la Ley de A.; 10, fracción V4, 11, fracción V5, y 21, fracción V6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero7 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A. previamente citado, pues se recurre el acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 1505/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual admitió dicho recurso.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Leticia Grajales Santillán, en su carácter de representante legal de la persona moral quejosa en el juicio de amparo 496/2018, del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de veinte de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar por lista a la parte quejosa el acuerdo de admisión.


  1. Por conducto de Actuaría de este Alto Tribunal, se notificó por lista de fecha lunes tres de agosto de dos mil veinte.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes cuatro de agosto de dos mil veinte.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles cinco al viernes de siete de agosto de dos mil veinte.


  1. El pliego de agravios se presentó mediante el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el viernes siete de agosto de dos mil veinte, por lo que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Por el tema dilucidado en el presente recurso de reclamación, se estima necesario realizar un breve relato de antecedentes.


  1. Por resolución de veintidós de noviembre de dos mil diez, la Administración de Fiscalización Internacional “4” de la Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes determinó a cargo de la persona moral un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Activo, actualización, recargos y multas, por el ejercicio fiscal dos mil siete.

  2. La contribuyente interpuso recurso de revocación y mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil doce, la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, confirmó la determinación impugnada.

  3. Con motivo del crédito fiscal, el veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil doce, la persona moral enteró la cantidad determinada en el crédito fiscal citado.

  4. Posteriormente, promovió juicio de nulidad contra la resolución emitida en el recurso de revocación y el crédito fiscal, del que conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  5. Con motivo del ejercicio de su facultad de atracción, se remitió el asunto a la Primera Sección de la Sala Superior de dicho órgano colegiado, con motivo de haber ejercido su facultad de atracción.

  6. En fecha ocho de octubre de dos mil trece, la Primera Sección de la Sala citada dictó sentencia en la que, por una parte, se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, por lo que hace a la determinación del crédito fiscal con motivo de tener la actora el carácter de sujeto directo en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Activo, así como sus accesorios, por otro lado, se declaró la nulidad respecto a la decisión de tenerla como retenedora y responsable del referido impuesto con motivo de las operaciones realizadas con residentes en el extranjero, así como sus accesorios.

  7. ...

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