Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020)

Sentido del fallo12/05/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4168/2020
Fecha12 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 680/2019, RELACIONADO CON EL A.D. 652/2019))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020 [37]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020.


QUEJOSA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.


RECURRENTE: A.V.M. (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado legal A.B.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 102, 103, 123, Apartado B y 133 constitucionales; contra el laudo de diecisiete de septiembre del mencionado año, emitido por el órgano referido en el expediente D-174/2016.

Mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número 680/2019 relacionado con el diverso 652/2019.

En auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo al tercero interesado A.V.M., por conducto de su apoderado legal J.J.M.M., promoviendo demanda de amparo adhesivo.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de julio de dos mil veinte, en la que resolvió:

"PRIMERO. En el amparo principal, para efectos por vicios de fondo, la Justicia Federal Ampara y Protege a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el juicio laboral D-174/2016, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

SEGUNDO. R. sin demora al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo indicado en ésta.

TERCERO. En el juicio de amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al trabajador Alfonso Villaverde Meza por las razones expuestas en el octavo considerando de esta resolución".

SEGUNDO. Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, A.V.M. –quejoso adherente– interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en auto de dos de diciembre de dos mil veinte, su Presidente admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4168/2020.

Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el dos de marzo de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación directa del artículo 4 constitucional relacionado con el alcance del interés superior de la niñez y su relación con la suplencia de la queja deficiente.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por Alfonso Villaverde Meza, en su carácter de tercero interesado y quejoso adherente, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó al recurrente el viernes dos de octubre de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes seis al martes veinte de octubre del referido año1.

Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en línea vía Sise, el martes veinte de octubre de dos mil veinte, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad toda vez que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 4 constitucional a fin de establecer la operabilidad y alcance que debe tener la figura de la suplencia de la queja deficiente, cuando esté de por medio el interés superior de la niñez.

Siendo que tal tema resulta importante y trascendente, ya que permitiría a esta Segunda Sala pronunciarse respecto a la armonización entre el interés superior del menor –reconocido por los preceptos 4 de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño–, y la figura constitucional de la suplencia de la queja deficiente; lo cual posibilitaría generar un precedente novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, respecto al entendimiento y alcance que tiene tal “acción afirmativa” cuando la litis se relaciona directa o indirectamente con los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I..J. laboral de origen. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, Alfonso Villaverde Meza acudió al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México para demandar en la vía laboral a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, por despido injustificado. Al respecto, reclamó a tal parte patronal la reinstalación en su cargo como “Jefe de Enseñanza”, así como el pago de salarios caídos, aguinaldo, intereses, pago de vacaciones, prima vacacional y salarios retenidos correspondientes.

Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. El veinticinco de noviembre siguiente dicho Tribunal radicó la demanda con el número D-174/2016.

Seguido el juicio por sus trámites el seis de junio de dos mil dieciocho el Tribunal responsable dictó un primer laudo en el que resolvió:

"I. El actor A.V.M. no acreditó sus acciones, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

II. DE LA ABSOLUCIÓN. Por las razones ya expuestas en la presente resolución, es procedente ABSOLVER a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA a las siguientes prestaciones:

I. La reinstalación

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