Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1374/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO, EXCLUSIVAMENTE RESPECTO AL RECURSO DE REVISIÓN DEL TERCERO INTERESADO Y LA REVISIÓN ADHESIVA DEL QUEJOSO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente1374/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 61/2019 RELACIONADO CON EL DP.- 28/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1374/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2880/2020

(RELACIONADOS CON LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN 1294/2020, 1358/2020 Y 1373/2020)

QUEJOSO: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

Colaboró: G.G.M.

Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1374/2020, interpuesto por **********, por conducto de su autorizada ********** contra el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte de fecha quince de octubre de dos mil veinte, a través del cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 2880/2020.

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Hechos1. El siete de mayo del dos mil diecisiete, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, la víctima ********** se encontraba dormido en la recámara de su domicilio cuando ingresaron tres sujetos, uno de ellos portando un arma, lo golpearon, le cubrieron la cabeza con una manta, lo sujetaron y sacaron de su domicilio, abordándolo a un vehículo tipo pick up que era conducido por un cuarto sujeto, lo trasladaron a un domicilio que se constituyó como lugar de cautiverio o casa de seguridad, en el cual permaneció en una habitación encadenado de un pie.

  2. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta o cincuenta minutos, el señor ********** fue liberado en las inmediaciones del acceso a un fraccionamiento, en una zona baldía. Durante su cautiverio se realizaron diversas llamadas de negociación por parte de los secuestradores hacia sus familiares con la finalidad de obtener dinero por su rescate. De esa forma obtuvieron la cantidad de ********** (**********).

  3. Segundo. Audiencia de juicio oral. Por tales hechos, un juez del fuero común, el treinta de agosto de dos mil dieciocho consideró al señor ********** responsable del delito de secuestro agravado, cometido en agravio de ********** y fue condenado a cincuenta y cinco años de prisión. El siete de septiembre de dos mil dieciocho se emitió la resolución escrita.

  4. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. El señor ********** interpuso recurso de apelación (toca penal **********), resuelto el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. Cuarto. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor ********** promovió juicio de amparo directo el veintidós de enero de dos mil diecinueve. En sus conceptos de violación planteó que:

    1. Se transgrede el derecho humano de inviolabilidad del domicilio previsto en el numeral 16, párrafo décimo primero, de la Constitución federal, aun cuando el propietario del inmueble otorgue su consentimiento para que las autoridades policiales, periciales, e incluso el Ministerio Público ingresen al domicilio, ello no exime al fiscal de la obligación de solicitar una orden de cateo a la autoridad judicial, para el ingreso al inmueble en búsqueda de evidencia incriminatoria, con lo cual pidió que se efectuara un análisis de constitucionalidad del artículo 290, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    2. Impugnó la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad responsable.

    3. El artículo 303, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque transgrede el derecho humano de inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el numeral 16, párrafos décimo segundo, y décimo tercero, de la Constitución federal, pues la autorización de la intervención de las comunicaciones privadas (sábanas de llamadas) sea emitida por el juez de control del fuero común, ello no exime al fiscal de la obligación de solicitar dicha autorización a la autoridad judicial federal, para la entrega de los datos conservados.

    4. Sostuvo que existió demora en la puesta a disposición por parte de los elementos aprehensores.

    5. Se actualiza el efecto corruptor del proceso penal, al haberse recabado medios de prueba con violación a derechos humanos del sentenciado, tales como demora en la puesta a disposición, información recabada del teléfono en posesión del encausado, solicitud de datos conservados sin que mediara previa orden de autoridad judicial, ingreso al lugar del cautiverio sin orden de cateo, reconocimiento de personas sin cumplir con las reglas esenciales del procedimiento, valoración de pruebas con parcialidad, valoración de un perito, y valoración de testigos de referencia.

  6. Quinto. Sentencia de amparo directo. De este amparo directo (********** relacionado con el amparo directo **********) conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el cual el veintiocho de mayo de dos mil veinte dictó sentencia en la que otorgó el amparo al señor ********** al considerar algunos de los conceptos de violación fundados, ya que existió una violación a derechos fundamentales que dejó sin defensa al sentenciado y trascendió al sentido del fallo. Por lo cual, ordenó dejar insubsistente la resolución de la toca penal ********** y reponer el procedimiento de segunda instancia hasta el acuerdo de radicación, por las siguientes razones:

    1. Se advirtió una violación a las reglas que rigen el procedimiento penal acusatorio, esto es, que el Tribunal de Alzada incumplió con la obligación de cerciorarse que la persona que fungió como defensor del acusado tanto en la audiencia de juicio como en las diversas etapas que comprendieron el procedimiento penal, fuera licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente, lo cual, vulneró su derecho a tener una defensa adecuada. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.2.

    2. El Tribunal Colegiado consideró que la forma en que se tiene que enmendar la infracción al deber de cerciorarse que el proceso penal se haya verificado sin violación al derecho de defensa adecuada de la parte acusada, es que durante el trámite de la apelación, el tribunal de alzada considere de manera oficiosa que es pertinente celebrar audiencia aclaratoria de agravios, en la cual deberá cuestionar a las partes y al aparato judicial a su alcance, sobre la observancia de esa prerrogativa fundamental.

    3. Respecto al cateo practicado, se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 290, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la intromisión al inmueble fue autorizada por persona facultada para ello, quien personalmente dio acceso a la casa habitación, y posteriormente compareció ante autoridad judicial a ratificar su consentimiento otorgado.

    4. El Tribunal de Alzada motivó de manera inadecuada la sentencia reclamada en el tema del derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar sustancialmente que el juez del fuero común sí puede autorizar la entrega de datos conservados.

    5. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que la responsable aplicó el artículo 303, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al evaluar la información obtenida del desahogo una prueba testimonial en la audiencia de juicio a cargo de un elemento de investigación quien informó que las sábanas de llamadas que analizó fueron autorizadas por el juez de control3.

    6. Con lo cual determinó que dicho precepto fue inadecuadamente interpretado por la autoridad responsable ya que tal numeral no hace distinción de fuero e inadvirtió que los datos conservados constituyen comunicaciones protegidas por el derecho fundamental.

    7. Por lo que concluyó que dicho precepto contraviene el contenido de los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16 constitucional, pues se relaciona con el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, por lo que debe hacerse una interpretación conforme de su contenido, en el sentido de que la autorización de la entrega de datos se ubica dentro del ámbito de competencia exclusiva de la autoridad judicial federal porque afectan el derecho humano mencionado.

    8. Dentro de los efectos de la sentencia de amparo estableció que el Tribunal de Alzada debió verificar si las sábanas de llamadas aportan información de datos conservados, si actualizan o no alguno de los supuestos de excepción; es decir, si uno de los participantes de la comunicación dio su consentimiento para que un tercero pueda conocer el contenido de...

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