Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 314/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU ADHESIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente314/2021
Fecha26 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2020, RELACIONADO CON LA R.F. 19/2020))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 314/2021
QUEJOSa Y RECURRENTE: KIMEX INVESTMENT XLIX, LLC.

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: J.I.R.A.

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 314/2021, interpuesto por KIMEX INVESTMENT XLIX, LLC, contra el fallo dictado el siete de septiembre de dos mil veinte por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 19/2020.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento de fiscalización. La autoridad fiscal, Administración de Fiscalización Internacional “4” del Servicio de Administración Tributaria, ejerció facultades de comprobación por el ejercicio fiscal dos mil diez, respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la hoy recurrente. El procedimiento de fiscalización concluyó con la emisión de la resolución determinante de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, actualización, recargos y multas.


  1. Recurso de revocación. Inconforme con la determinación del crédito fiscal, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió por la autoridad administrativa el diez de agosto de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la legalidad de la resolución recurrida.


  1. Juicio contencioso administrativo. En contra de la resolución del recurso de revocación, así como de la resolución recurrida, la empresa recurrente promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Una vez que el juicio se instruyó en su totalidad, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal referido, emitió sentencia el quince de octubre de dos mil diecinueve, declarando la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia referida, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el expediente 19/2020. En sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado emitió sentencia, en la que negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se admitió por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno; se radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y se designó como Ponente al Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. Adhesión al recurso de revisión. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo, se adhirió a al recurso de revisión.


II. COMPETENCIA



Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo General 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal1 y por persona legitimada para ello.2


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal y 81, fracción II4, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:


  1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;


  1. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o


c) H. omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


Asimismo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un recurso de revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando5.


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que se impugnaron los artículos 6, párrafo 5 y 11, párrafo 7, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues el recurso de revisión carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, vigente hasta el once de marzo de dos mil veintiuno y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; porque la resolución del recurso de revisión no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, además, en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


Lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, al resolver el amparo directo en revisión 4157/2017, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, en el que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 6, párrafo 5, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, criterio que, incluso, citó el tribunal colegiado del conocimiento para resolver el tema de aplicación sometido a su consideración.


Si bien en dicho precedente no se analizó la constitucionalidad del diverso artículo 11, párrafo 7, del aludido convenio, lo cierto es que esta Segunda Sala se pronunció en cuanto a su correcta aplicación en ese asunto similar al que nos ocupa, en que la autoridad hacendaria determinó un crédito fiscal a una empresa extranjera que se acoge al beneficio contenido en el artículo 6, párrafo 5, del mencionado convenio, esto es, pagar el impuesto sobre la renta a partir de una base neta, originando que pueda deducir los intereses que generó la deuda que contrajo con otra empresa extranjera para comprar el inmueble en nuestro país que le genera rentas inmobiliarias, siempre y cuando, entre otras cosas, retenga el impuesto relativo a los intereses pagados.


En efecto, en aquella ocasión, esta Segunda Sala resolvió que fue correcta la determinación del crédito fiscal a la entonces quejosa como responsable directa y solidaria, porque para tributar a partir de una base neta realizó deducciones por concepto de pago de intereses a otra empresa extranjera respecto de las que no retuvo el impuesto sobre la renta a cargo, siendo que le era aplicable una tasa de retención preferencial conforme al aludido artículo 11 del citado convenio.


De ahí que sobre la interpretación y constitucionalidad del artículo 6, párrafo 5 convencional ya existe precedente de esta Segunda Sala que fue respetado por el...

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