Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1292/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente1292/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 713/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1292/2020

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1292/2020

derivado del amparo directo en revisión 2584/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE DE LA HUERTA ALVARADO



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

Secretaria Auxiliar: Gabriela Hernández Martínez

Elaboró: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte J. de la Huerta Alvarado, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cinco de octubre del citado año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2584/2020.


SEGUNDO. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1292/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El once de febrero de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el martes diecisiete de noviembre de dos mil veinte, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles dieciocho siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal, por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves diecinueve al martes veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo los días viernes veinte, sábado veintiuno y domingo veintidós del mes y año citados, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el jueves diecinueve de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por J. de la Huerta Alvarado, quejoso en el juicio de amparo directo 713/2019, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. El ahora recurrente demandó de Aerovías de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento íntegro del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha persona moral y la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México, así como el pago de diversas prestaciones laborales (expediente laboral 143/2009). Y posteriormente le demandó el cumplimiento de una diversa cláusula del contrato antes citado, así como el pago de diversas prestaciones laborales (expediente laboral 304/2010).


  1. La Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje acumuló los asuntos antes señalados, y dictó laudo mediante el cual absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y sostuvo que por lo que se refiere al tercero interesado Metlife México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución no le deparaba perjuicio.


  1. En desacuerdo, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 944/2014 y dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince, en la que concedió la protección constitucional solicitada, en esencia, para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que previniera al actor para que aclarara si era su deseo o no demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social el estado de invalidez y las prestaciones inherentes, y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un segundo laudo el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el que dejó insubsistente el laudo anteriormente señalado; absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, y; por lo que se refiere al tercero interesado sostuvo que la resolución no le deparaba perjuicio.


  1. En desacuerdo, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el tribunal colegiado antes citado, quien la registró con el número de expediente 372/2017, y dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que admitiera una diversa pericial y atendiera su desahogo.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un tercer laudo el quince de enero de dos mil dieciocho, en el que dejó insubsistente el laudo anteriormente señalado; absolvió tanto a la parte demandada como a la codemandada Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas, y; por lo que se refiere al tercero interesado sostuvo que la resolución no le deparaba perjuicio.


  1. En desacuerdo, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el tribunal inicialmente citado, quien la registró con el número de expediente 578/2018, y dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; reiterara los aspectos ajenos a la concesión y en lo tocante al tercero interesado fundara y motivara si era o no procedente el pago de un diverso seguro.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un cuarto laudo el seis de febrero de dos mil diecinueve, en el que dejó insubsistente el laudo anteriormente señalado; absolvió tanto a la parte demandada así como a la codemandada Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas, y; por lo que se refiere al tercero interesado sostuvo que la resolución no le deparaba perjuicio.


  1. En desacuerdo, el actor promovió juicio de amparo, y la parte demandada promovió amparo adhesivo, del asunto conoció el tribunal colegiado inicialmente citado, quien lo registró con el número de expediente 713/2019, y dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil veinte, en la que negó la protección solicitada al quejoso y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 713/2019, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Así, determinó que el citado recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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