Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1303/2020
Fecha24 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 875/2019 RELACIONADO CON EL DT.- 854/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2847/2020.

recurrente: víctor hugo sánchez martínez (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.

elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Cadena Comercial OXXO, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a Víctor Hugo Sánchez Martínez y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente 875/2019.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que prescindiera de considerar el contenido del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social para calificar de mala fe la oferta de trabajo.


Cabe agregar que el tercero interesado también promovió juicio de amparo, identificado con el número de expediente 854/2019; y al tratarse de un asunto relacionado fue resuelto en la misma sesión en el sentido de negar la protección constitucional. Aunado a que no se interpuso recurso de revisión, por lo que mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil veinte se ordenó su archivo como asunto totalmente concluido1.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Contra dicha sentencia el tercero interesado interpuso recurso de revisión; y, por acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente ese medio de impugnación, sumario que registró con el número 2847/2020.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada mediante recurso de reclamación presentado en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte; y por auto de veintisiete de noviembre siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 1303/2020; de igual forma, ordenó se turnara al Ministro A.P.D., y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su avocamiento; lo cual ocurrió el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios fue firmado por el tercero interesado, y dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por lista el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintitrés de noviembre, sin contar los días veinte, veintiuno y veintidós por ser inhábiles; por tanto, el plazo de tres días transcurrió del veinticuatro al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, de ahí que si el recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de noviembre del citado año, es indudable que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El auto impugnado es del tenor siguiente:


(…).

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte tercera interesada al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 875/2019 (relacionado con el amparo directo 854/2019), en el que a pesar de transcribir de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado con cuestiones procedimentales, aplicación de tesis y con la valoración de pruebas, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1ª./J. 1/2015 (10a.), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, Febrero de dos mil quince, Décima Época.

Así como, lo dispuesto en la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, número 2a./J. 128/2015 (10a.) cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, tomo I, página: 344, septiembre de 2015, Décima Época.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte recurrente al rubro mencionada, se duele en sus agravios de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, realizó una interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, de un análisis de las constancias de autos, se observa que el Tribunal Colegiado en ningún momento desentrañó, ni explicó sentido y alcance de precepto constitucional alguno con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, entre otros supuestos de procedencia del medio de impugnación de que se trata; en consecuencia, se estima que no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, identificada con la clave 1a./J.63/2010, que establece: ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.’; publicada en la página trescientas veintinueve, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 14/2020, se hace del conocimiento de las partes que en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán promover por vía electrónica mediante el uso de la FIREL o de la e.firma en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 9/2020.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Tercero, Cuarto y Segundo transitorios del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil...

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