Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 307/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente307/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 191/2019))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 307/2020

solicitante: Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito





PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIO: sAÚL armando patiño lara

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA

Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 307/2020 para conocer el amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia analizar si, en el marco del proceso penal acusatorio, el pronunciamiento sobre la preclusión del derecho de la víctima a presentar querella corresponde decretarlo al fiscal investigador o tal determinación requiere de control judicial.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil quince, ********** denunció a **********, titular de la Notaría Pública ********** ubicada en el municipio de **********, estado de **********, por el hecho que la ley señala como delito de fraude específico, al considerar que, en su carácter de fedatario público, autorizó distintas escrituras públicas de cesión de derechos tachadas por el denunciante de apócrifas. Derivado de lo anterior, se inició la carpeta de investigación **********1.


  1. Solicitud de declarar la prescripción. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, ********** solicitó al Fiscal investigador que determinara el no ejercicio de la acción penal debido a que el hecho supuestamente fraudulento sucedió el doce de agosto de dos mil trece y la presentación de la querella fue el veintinueve de mayo de dos mil quince, es decir, había transcurrido más del año que la ley penal otorga para presentar la querella.


  1. Acuerdo ministerial reclamado. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Titular de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos Comunes del Estado de Yucatán dictó un acuerdo dentro de la carpeta de investigación ********** en el que se determinó improcedente la prescripción de la acción penal solicitada por el señor **********.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto contra ese acuerdo ministerial y su ejecución.


  1. Sentencia de amparo. Con la tramitación del proceso en todas sus etapas, el seis de junio de dos mil diecinueve el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio por las siguientes razones:


  1. Declaró inexistente el acto atribuido a las autoridades señaladas ejecutoras, pues éstas lo negaron al rendir sus informes justificados, sin que la parte quejosa aportara prueba alguna para desvirtuar dicha negativa.


  1. Respecto del acto atribuido al Titular de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en Delitos Comunes del Estado de Yucatán, a pesar de que se tuvo por cierto pues así lo manifestó la autoridad responsable al rendir su informe justificado, consideró que era un acto intraprocesal que no es de imposible reparación.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión que se admitió en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito como amparo en revisión **********.


  1. Primera solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El quejoso ********** presentó un escrito ante este alto tribunal en el que solicitó el ejercicio de la facultad de atracción del recurso mencionado.


  1. El señor ********** informó de esa petición al Tribunal Colegiado, en donde, en sesión plenaria de veinte de febrero de dos mil veinte, se decidió dejar en lista el amparo en revisión **********, sin analizar el asunto, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto de la solicitud de facultad de atracción mencionada2.


  1. Dicha petición se registró en esta Suprema Corte como Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 115/2020. Por acuerdo plenario de veintidós de julio de dos mil veinte se resolvió desechar la solicitud ante la falta de legitimación del promovente ya que ninguna de las Ministras y los Ministros integrantes de la Primera Sala hicieron suya la petición.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Segunda solicitud de ejercicio de la facultad de atracción El señor ********** presentó otro escrito ante el Tribunal Colegiado en el que pidió que dicho órgano planteara la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta ejerciera la facultad de atracción y conociera del amparo en revisión **********.


  1. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el pleno del Tribunal Colegiado determinó enviar el asunto a esta Suprema Corte, sin pronunciarse sobre el fondo, por estimar que pudiera ser de trascendencia e interés. Por esta razón, se reservó el trámite y resolución del recurso hasta en tanto este alto tribunal se pronunciara al respecto3.


  1. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto con el número 307/2020 y requirió al Tribunal Colegiado para que remitiera la resolución en donde se plasmaron las razones de su petición.


  1. Para cumplir con tal requerimiento, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito emitió una resolución por la que solicitó a este alto tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** de su índice, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia, pues plantea la necesidad de analizar si, tratándose del proceso penal acusatorio, el fiscal investigador puede determinar por sí mismo la preclusión del derecho de la víctima a presentar querella o tal determinación requiere de control judicial.


  1. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió a trámite la solicitud y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción4. Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito5 para que esta Sala atraiga y resuelva un amparo en revisión de su índice.



IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación, los agravios y las consideraciones de la sentencia recurrida, así como las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. El acto reclamado viola lo dispuesto por los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal), debido a que la autoridad señaló que no se actualiza la prescripción del derecho de formular querella prevista en el numeral 121 del Código Penal del Estado de Yucatán6 (en adelante Código Penal de Yucatán), lo cual es incorrecto, pues el hecho se denunció ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Yucatán (en adelante Fiscalía de Yucatán) un año y nueve meses después de que acontecieron los supuestos hechos que se califican como delitos.


  1. La autoridad responsable estableció que existía querella válida previa, con lo que el Fiscal responsable convirtió un delito perseguible por querella, en uno de oficio, al establecer que la prescripción del delito se da conforme al transcurso del término medio aritmético, lo cual afecta su derecho de libertad y el principio de presunción de inocencia, pues deja abierta una investigación improcedente.


  1. El acto reclamado violó en su perjuicio el derecho humano de seguridad jurídica contemplado en los artículos 16, 19, 20 y 23 de la Constitución federal, ya que la autoridad responsable no aplicó correctamente los principios que rigen al procedimiento penal mexicano que obligan al ministerio público a decretar, incluso de oficio, el no ejercicio de la acción penal por alguna causa de sobreseimiento.


  1. El agente del ministerio público responsable actuó sin competencia territorial porque integró una investigación cuyos hechos ya fueron materia de otra diversa que se inició y se resolvió en Quintana Roo.


  1. Planteamientos del Juez de Distrito recurrido. En síntesis, en la sentencia recurrida se desarrollaron los argumentos siguientes:


  1. Respecto del...

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