Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 139/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. 2. DEBE DE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LAS TESIS SUSTENTADAS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRECISADAS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. DESE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES QUE SE SUSTENTAN EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente139/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INOC. 1/2017)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INOC. 1/2019)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2020


CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2020.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de julio de dos mil veinte,1 el Magistrado Titular del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el Reconocimiento de Inocencia **********; y el criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, al resolver el Reconocimiento de Inocencia **********.


El P. de este Alto Tribunal, en auto del día siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 139/2020, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales contendientes para que vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como de la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


S E G U N D O. El P. de la Primera Sala, en auto de veintitrés de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En auto de primero de octubre siguiente, se tuvo por integrado el asunto, y se ordenó enviarlo a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, que derivó de la contradicción de tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;3 toda vez que fue hecha valer por el Magistrado Titular del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Jalisco.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA **********.


1). El veintiocho de octubre de dos mil ocho, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró a **********, como penalmente responsable de los delitos de Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, Contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína y clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio, en su connotación de venta, Homicidio simple intencional y Delincuencia organizada, por los que le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión y ********** días multa.


2). Inconforme con lo resuelto, el sentenciado y su defensa, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, donde se registró como toca penal **********, y en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, modificó el fallo impugnado con relación a la individualización de las penas impuestas, para quedar en ********** años ********** mes de prisión, y ********** días multa.


3). En contra de esa resolución, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que prescindiera de la sanción económica que se impuso al sentenciado.


4). En cumplimiento, la autoridad responsable dictó la sentencia correspondiente, el diecinueve de marzo siguiente; y el Tribunal Colegiado, en resolución de dos de mayo posterior declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


5). En escrito que se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte, el tres de octubre de dos mil diecinueve, el sentenciado promovió reconocimiento de inocencia respecto de la sentencia ejecutoriada que se dictó en su contra, en términos de los artículos, 560, fracción I, 561 y 562, del Código Federal de Procedimientos Penales.



El P. de este Alto Tribunal, en auto de catorce de octubre siguiente, registró el asunto como Reconocimiento de Inocencia 32/2019; sin embargo, de la consulta que se hizo al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se observó que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, conoció del Amparo Directo **********, interpuesto por promovente; por lo que en términos del párrafo octavo, del artículo 94 de la Constitución Federal, y el Punto Cuarto, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitirle el escrito, por ser quien ejercía jurisdicción sobre el Tribunal Unitario que conoció del toca penal **********, que se señaló como acto reclamado; ello, conforme al Punto Octavo, de la fracción II, con relación al párrafo segundo, de la fracción I, del citado Acuerdo 5/2013, a efecto de que se avocara al conocimiento y resolución del reconocimiento de inocencia.



6). En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el planteamiento, se registró con el número **********; y en sesión de siete de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos, declaró infundado el reconocimiento de inocencia, y se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación, con los actos de tortura que denunció el solicitante.



Ello, en lo conducente a la contradicción de tesis, bajo los siguientes argumentos:



I). No se compartían los criterios aislados de rubro: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO”, y “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que sustentó el Segundo Tribunal...

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