Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente31/2021
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 927/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 31/2021

quejosO Y RECURRENTE: H.M.Y.P.




PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA de estudio y cuenta: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día siete de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 31/2021; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo1. Héctor Manuel Yescas Pinedo, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la resolución de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca civil 35/2018, derivado del juicio ejecutivo mercantil 72/2013 promovido por el quejoso en contra de Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, así como de su ejecución atribuida al Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


  1. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito bajo el juicio de amparo directo 927/2019. Mediante sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, el referido órgano colegiado decretó el sobreseimiento en el juicio.


  1. SEGUNDO. Amparo directo en revisión2. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil veinte ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión contra la aludida sentencia de amparo.


  1. En proveído de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Radicación y desechamiento del recurso de revisión. Por auto de doce de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente de amparo directo en revisión 3646/2020, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal tuvo por recibidas las constancias provenientes del tribunal colegiado remitidas por medio del sistema MINTERSCJN, radicó el recurso asignándole el número referido, y lo desechó de plano por estimar que no subsistía un tema propiamente constitucional susceptible de ser analizado, pues incluso en la sentencia de amparo se sobreseyó en el juicio, por lo que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso de revisión.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación3. Mediante escrito presentado vía electrónica el diecinueve de enero de dos mil veintiuno ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto de doce de noviembre pasado, en que se desechó el recurso de revisión. En proveído de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 31/2021, ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. QUINTO. Avocamiento en Sala. En auto de cinco de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó proveído en el que ordenó el avocamiento del recurso de reclamación y remitió los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en que se desechó un recurso de revisión, de cuya materia corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El auto recurrido se notificó al quejoso por lista el quince de enero de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciocho del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del diecinueve al veintiuno de enero de dos mil veintiuno. El recurso de reclamación se presentó vía electrónica el primer día de dicho plazo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación lo hace valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte, por lo que en su condición de parte material y formal, tiene legitimación en la causa para formular este recurso.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso en contra del auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual desechó el recurso de revisión en amparo directo intentado por el quejoso, cuya presentación fue previa a la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, conforme a lo previsto en el artículo séptimo transitorio de dicho decreto.


  1. QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver la reclamación, se precisan enseguida:


  1. Héctor Manuel Yescas Pinedo demandó de Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de una cantidad de dinero como suerte principal, que dijo era un adeudo judicialmente reconocido en medios preparatorios a juicio, más el pago de diversos accesorios (intereses moratorios, intereses compuestos, impuestos aplicables); y los gastos y costas del juicio.


  1. De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México bajo el expediente 72/2013; emplazado el banco demandado, dio contestación a la demanda y, entre otras, opuso excepción de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, la cual se estimó fundada mediante resolución interlocutoria, dejándose a salvo los derechos del actor. Sin embargo, esta decisión se revocó en recurso de apelación, continuándose el juicio natural.


  1. El banco demandado, en vía incidental, opuso la excepción de cosa juzgada o cosa juzgada refleja; sustanciado el incidente, el juez la declaró improcedente. Sin embargo, esta decisión se impugnó en apelación por la parte demandada, y el órgano de alzada determinó que lo realmente planteado fue una excepción de pago, revocó la interlocutoria apelada, examinó dicha excepción y la declaró fundada (toca 11/2016 del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito).


  1. El actor promovió juicio de amparo en la vía directa contra esta última resolución de apelación, el cual se radicó con el número 525/2016 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda (estimando que la interlocutoria impugnada no era una resolución que hubiere puesto fin al juicio, pues sólo resolvió sobre una excepción, pero no sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas).


  1. Luego de diversas incidencias, la referida demanda de amparo finalmente se declaró extemporánea en el juicio de amparo indirecto 95/2017 del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito a quién tocó conocer de ella; esta determinación se confirmó por el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el recurso de revisión 242/2018.


  1. Ante la firmeza de la interlocutoria que tuvo por acreditada la excepción de pago, el juez federal que conocía del juicio ejecutivo mercantil, el quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictó un proveído en el que determinó: que no había diligencias pendientes de practicar, ni promociones ni recursos que resolver, por lo que se ordenaba el archivo del expediente como total y definitivamente concluido (se dice, sin resolver sobre las demás pretensiones del juicio mercantil).


  1. El actor interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior; dicho medio de impugnación se radicó por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito con el toca 35/2018. Luego de desahogarse una recusación que el actor planteó contra el titular del órgano de alzada, que concluyó con una declaración de improcedente, el veintidós de enero de dos mil diecinueve se dictó...

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