Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 286/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente286/2020
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Enero 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 286/2020

PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO


PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARiA ADJUNTA: monserrat cid cabello

COLABORÓ: M.T.V. DE LA MORA


SÍNTESIS


Norma impugnada: El Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte.

El proyecto propone: La Primera Sala advierte que en el presente caso sobreviene la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, al haber cesado en sus efectos el Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte, en tanto que se declaró su invalidez en la diversa acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de tres de diciembre del mismo año. De ahí que, la consecuencia jurídica de esa invalidez es la cesación de los efectos de esa norma general en su conjunto que constituye la materia de impugnación de la presente acción de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 45 y 65, todos de la Ley Reglamentaria, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal señalado.

Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 235/2020.

En el punto resolutivo:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Tesis citada en el proyecto:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO”.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 286/2020

PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO


PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARiA ADJUNTA: monserrat cid cabello

colaboró: M.T.V. DE LA MORA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 286/2020 promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte.

  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). El partido político Movimiento Ciudadano, por conducto del Coordinador, integrantes y S. General de Acuerdos, todos de su Comisión Operativa Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en su Gaceta Oficial el uno de octubre de dos mil veinte. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, respectivamente. Lo anterior, por escrito depositado en el buzón judicial implementado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de octubre de dos mil veinte.1


  1. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez, el partido político actor alega que el Congreso local vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, respectivamente, ya que no siguió las formalidades del procedimiento legislativo.2 Al respecto, expone lo siguiente:


  1. Las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales no convocaron a reunión para recibir las dos iniciativas de proyecto en las que se propusieron reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido,3 y darles lectura, por lo que no se difundieron en medios electrónicos oficiales, no obstante que los artículos 45 y 106 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, así lo requieren.

  2. No se convocó a reunión a las Comisiones Permanentes referidas con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión del Pleno en la que se discutió el Dictamen con proyecto del Decreto impugnado, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

  3. El Dictamen de las Comisiones referidas en el que analizaron las dos iniciativas de proyecto en las que se propusieron reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido, no fue registrado en la Presidencia de la Junta de Trabajos Legislativos con antelación a su reunión para aprobar el orden del día de la sesión en la que se aprobó, mucho menos se circuló con las cuarenta y ocho horas de anticipación a esta sesión que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en relación con lo previsto en el diverso 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo local.

c.1) Al respecto, afirma que el Dictamen fue registrado a las 09:35 horas del día uno de octubre de dos mil veinte, cuando la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso local en la que se aprobó se convocó a las 11:00 horas del mismo día, de ahí que no se circuló con las cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la que se aprobó, por lo que se soslayó lo dispuesto en el artículo diverso 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.

  1. La diputada M.R.B. debió excusarse de participar en la elaboración del Dictamen y no firmar el mismo, por ser autora de las dos iniciativas de proyecto en las que propuso reformas al Código Electoral para el Estado de Veracruz y que dieron lugar al Decreto controvertido, de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 9 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo local.

  1. Afirma que las violaciones formales antes expuestas vulneran el principio de legalidad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal ya que el Decreto impugnado no está debidamente fundamentado, además de que se transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, pues si el Decreto se emitió con vicios formales en su proceso legislativo, ello impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades.


  1. En su segundo concepto de invalidez, el actor aduce que el Dictamen carece de fundamentación y motivación, pues en lugar de hacer razonamientos técnicos con base en los principios constitucionales y legales en materia electoral aplicables, dichas Comisiones se avocaron únicamente a manifestar que se trata de una supuesta armonización con respecto a la reciente reforma a la Constitución local, así como a anunciar, de manera somera, el porqué de las modificaciones realizadas. De ahí que, sostiene que existen vicios en la deliberación legislativa.


  1. Señala que el Dictamen menciona la necesidad de instituir medidas de eficiencia presupuestal bajo el principio de austeridad, sin citar el marco constitucional que existe para ello, lo que hace evidente que no existe fundamentación sobre el buen ejercicio del gasto público en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

  2. Afirma que el Dictamen no explica cómo es que el instituir la austeridad hace que el gasto público no se recorte de forma abusiva, ni cómo es que se proyecta que tales medidas logren su fin, si resultan factibles o, en su caso, las posibles...

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