Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1048/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1048/2020
Fecha27 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 368/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1048/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: D.B.M.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO

Las C., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada reclamó, en vía especial hipotecaria, de la hoy recurrente el pago de $********** (**********), así como otras prestaciones accesorias, derivado de que en el documento base de la acción, la demandada reconoció adeudar a su contraria $********** (**********), que se cubrirían en cuatro parcialidades, cada una de ellas por $********** (**********), sin que la última parcialidad se hubiera cubierto, por lo que en su debida oportunidad se interpeló judicialmente a la demandada para que pagara, quien no cumplió en el plazo de treinta días que se le confirió para tal efecto. La Juez condenó a la demandada. Dicha sentencia fue confirmada en recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, D.B.M. promovió amparo directo, el cual le fue negado, debido a que se calificaron de inoperantes los conceptos de violación. La quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo desechamiento dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el once de marzo de dos mil veinte, es materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1048/2020, interpuesto por D.B.M., contra el acuerdo dictado el once de marzo de dos mil veinte por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Contrato de reconocimiento de adeudo y constitución de garantía hipotecaria. Celebrado entre Las C., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y D.B.M., esta última, como deudora principal y garante hipotecaria, a través del cual la hoy recurrente reconoció adeudar a la citada sociedad, $ ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), que se cubrirían en cuatro parcialidades, cada una de ellas por $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago parcial de los bienes adquiridos mediante diverso contrato de compra venta.


  1. Juicio especial hipotecario. Las C. reclamó de D.B.M. el pago de la suma de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), así como otras prestaciones accesorias, derivado de que la demandada omitió cumplir con el pago de la última parcialidad, por lo que en su debida oportunidad se interpeló judicialmente a la demandada para que pagara, sin que hubiera solventado el adeudo parcial mencionado en el plazo de treinta días que se le confirió para tal efecto.


  1. Sentencia de Primera Instancia. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho la Juez de primera instancia condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Recurso de Apelación. La demandada lo interpuso.


  1. Sentencia de apelación. Se confirmó la sentencia recurrida, condenando a la parte demandada al pago de costas en ambas instancias.


  1. Amparo Directo principal. Promovido por D.B.M., hoy recurrente, contra la sentencia dictada en el recurso de apelación.


  1. Conceptos de violación. La quejosa expuso, esencialmente, que:

  1. La sentencia de apelación violó en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, al haber declarado infundados los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmando, de manera incorrecta, que la vía procesal intentada era procedente, en virtud de que la obligación garantizada por el documento base, no era de plazo cumplido, pues estaba sujeta a una condición suspensiva contenida en el de compraventa1, del cual fue accesorio el diverso de hipoteca.

  2. El acto reclamado violó el principio de legalidad, al analizar de manera errónea la naturaleza jurídica de la compraventa y de la hipoteca, ignorando que el contrato de compraventa en el que se estableció la obligación inicial, conllevaba una condición suspensiva que no se cumplió y, por tanto, quien incumplió fue la parte actora.

  3. La responsable no analizó correctamente el contrato de compraventa en el que constaba la obligación garantizada concluyendo, incorrectamente, que la actora contaba con legitimación ad causam. Por tanto, violó los principios de fundamentación y motivación.

  4. Fue incorrecto que se confirmara lo resuelto por la Juez de Primera Instancia, sobre que el contrato de compraventa original de dieciséis de junio de dos mil once, no está vinculado con el diverso contrato de constitución de hipoteca.

  5. La sentencia reclamada violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no estuvo debidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad responsable consideró que eran aplicables al caso las reglas del juicio hipotecario, lo que fue incorrecto.

  6. Se vulneró, en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal que impone la obligación a las autoridades mexicanas de ser garantes de la misma, en relación con los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a la igualdad ante la ley y la protección judicial, resultando su recurso de apelación un medio prácticamente ilusorio, pues la Sala responsable debió profundizar en los hechos planteados, analizando a cabalidad las pruebas ofrecidas por la quejosa y debiendo advertir que éstas fueron desechadas indebidamente, dejándola en un estado de indefensión;

  7. Finalmente, afirmó que el artículo 877 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila2 es violatorio de los derechos de acceso a la justicia, recurso efectivo e igualdad ante la ley, por no prever un recurso realmente efectivo. Apoyó sus afirmaciones en las tesis de rubros: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS” y “ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO”.



  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Declaró de inoperantes los conceptos de violación, con base en los argumentos que se sintetizan:


  • Inoperante el concepto de violación en el que alegó que las pruebas ofrecidas fueron desechadas y declaradas desiertas injustificadamente, dejándola en estado de indefensión; pues en la testimonial ofrecida, la quejosa fue omisa en precisar, de manera concreta, la forma en que la violación procesal trascendió al resultado del fallo; y, por lo que se refiere a la prueba del informe de la CFE que fue declarada desierta, no se advierte en autos que la quejosa hubiera interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que, al no haber hecho valer las violaciones procesales durante el juicio, no es dable hacerlo en el juicio de amparo.

  • Inoperante el concepto de violación en el que alegó, esencialmente, que el artículo 877 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza no prevé un recurso realmente efectivo para acceder a la justicia, violentando los principios de igualdad ante la ley, acceso a la justicia y recurso efectivo, porque el recurso de apelación que interpuso resultó prácticamente ilusorio, en virtud de que la Sala no analizó correctamente ni en forma exhaustiva los agravios. Al respecto sostuvo el Tribunal, que la inoperancia resultaba de que la quejosa “… en dicho recurso, la inconforme adujo en sus agravios lo que a su derecho convino, con independencia del resultado logrado con su interposición.”.

  • Inoperantes el resto de los conceptos de violación, en atención a que de su lectura no se advirtió que la quejosa controvirtiera de manera alguna las consideraciones que sustentaron por sí, el sentido de la sentencia reclamada, pues la cuestión fundamental planteada desde su contestación de demanda, consistió en que la cantidad cuyo pago se le reclamó en el juicio hipotecario de origen, ella lo cubrió a Comisión Federal de Electricidad, por el servicio de suministro de energía eléctrica que su contraparte adeudaba respecto del inmueble adquirido, por lo que con ello había cumplido las obligaciones primigenias contraídas con ésta y que, por tanto, la obligación que se le reclamó en el juicio de origen, no era de plazo cumplido.

  • Agregó el Tribunal Colegiado que la quejosa, hoy recurrente, no expuso motivo de disenso tendente a controvertir el hecho de que las pruebas ofrecidas para probar dichos pagos, carecían de valor probatorio al tratarse de copias simples salvo el comprobante de pago de veintinueve de julio de dos mil dieciséis; que los documentos consistentes en copias simples de recibos de pago, así como cheques, relativos a pagos realizados a CFE, así como de convenios celebrados con ésta, resultaban insuficientes para acreditar los pagos de adeudos que había asumido la demandada con su contraria, pues se trataban de copias simples, objetadas...

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